ANDRES MATURANA FERNÁNDEZ Y OTROS/ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA
Rol
Fecha
12 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/ COMUNICAR
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Leonardo Exequiel Fuentes Quinteros, abogado, e interpone acción constitucional de amparo en favor de don Andrés Juan Maturana Fernández, doña Nicole Anne Marie Cazenave De la Vega y doña María Teresa Morales Valenzuela, quienes se encuentran imputados en la investigación RIT N°2708-2021, RUC N°2110038238-2, seguida ante el Juzgado de Garantía de San Fernando, el cual se dirige en contra de la resolución de 6 de febrero de 2026 dictada por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, integrada por la Sra. Ministra doña Marcela De Orúe Ríos, el Sr. Ministro don Michel González Carvajal, y la Sra. Abogada Integrante doña Paloma Valenzuela Berrios, en autos Rol Ingreso Corte de Apelaciones de Rancagua N°7-2026, Penal. Dicha resolución, conociendo de una apelación deducida por la parte querellante, revocó la decisión del Juzgado de Garantía de San Fernando de 30 de diciembre de 2025 que había acogido el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal y, en su lugar, decidió no hacer lugar a este, al estimar que la querella interpuesta con fecha 20 de agosto de 2021 había suspendido el plazo de prescripción. Expone el recurrente que sus representados fueron formalizados por el delito de apropiación indebida de cotizaciones previsionales del artículo 13 de la Ley N° 17.332, remitiendo al artículo 467 N°1 del Código Penal. Indica que los hechos supuestamente ilícitos datan del período de agosto de 2018 y que los trabajadores querellantes fueron despedidos el 5 de septiembre de 2018. Argumenta que la acción penal, al corresponder a un simple delito con un plazo de prescripción de 5 años, se encontraba prescrita al momento de las formalizaciones individuales de sus representados (12 de septiembre de 2023, 18 de octubre de 2023 y 22 de noviembre de 2023, respectivamente), ya que transcurrieron más de cinco años desde el último hecho. Sostiene que la resolución de la Corte de Apelaciones de Rancagua es ilegal y arbitraria por carecer de la debida fundamentación, al no explicar por qué atribuye a la querella penal un efecto suspensivo que el legislador no prevé en el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal. Argumenta que solo la formalización de la investigación tiene la facultad de suspender la prescripción de la acción penal y que otorgar tal efecto a la querella constituye una interpretación analógica in malam partem, prohibida por el artículo 5° inciso final del Código Procesal Penal. Añade que la decisión recurrida ignora la jurisprudencia uniforme y consolidada de la Excma. Corte Suprema (citando roles N° 43420-2024, N° 60175-2024, N° 56209-2024, N° 7921-2024, N° 9171-2025 y N° 28200-2025), la cual resuelve invariablemente que el plazo de prescripción corre desde la comisión del hecho hasta la formalización de la investigación, siendo irrelevante cualquier querella penal presentada en el intertanto. Afirma que mantener la persecución penal con la respo
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema (Rol 37.321-2025) que habría confirmado una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción (Rol 508-2025 Amparo) en el sentido de que la formalización no es el único acto que produce la suspensión de la prescripción, teniendo dicho efecto también la querella que se deduce en contra de una persona determinada. Por lo tanto, concluyen que, al haberse presentado la querella el 20 de agosto de 2021, antes de cumplirse el plazo de cinco años desde los hechos (05 de septiembre de 2018), el curso de la prescripción se encontraba suspendido al momento de la formalización, por lo que no ha transcurrido el término legal necesario para declarar prescrita la acción penal. TERCERO: Que el recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye un procedimiento de emergencia, cautelar, que protege una de las garantías constitucionales más importantes del Estado de Derecho y, por lo mismo, se requiere de una resolución rápida y eficaz, motivo por el cual el procedimiento es sin forma de juicio, inquisitivo. CUARTO: Que, conforme a lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, la acción de amparo procede cuando existe un acto ilegal que afecta el derecho a la libertad personal y seguridad individual, siendo de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. De esta forma, el recurso de amparo no procede en contra de resoluciones pronunciadas por las Cortes de Apelacion
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CA de Talca Talca, doce de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Leonardo Exequiel Fuentes Quinteros, abogado, e interpone acción constitucional de amparo en favor de don Andrés Juan Maturana Fernández, doña Nicole Anne Marie Cazenave De la Vega y doña María Teresa Morales Valenzuela, quienes se encuentran imputados en la investigación RIT N°2708
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