MARTÍNEZ/GUZMÁN
Rol
Fecha
12 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 12 de agosto de 2025 comparece don Esteban Gregorio Martínez Rubio, quien deduce acción de protección en contra de Francisco Javier Guzmán Aravena, fundado en la ejecución de actos que califica de arbitrarios e ilegales y que habrían afectado el legítimo ejercicio de sus garantías constitucionales. Expone que es representante legal de la empresa “Esteban Gregorio Martínez Rubio Medios E.I.R.L.”, y que con fecha 30 de octubre de 2013 celebró un contrato de arriendo de concesión de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, señal distintiva XQC-124, para la localidad de Las Cabras, con una comunidad integrada, entre otros, por el recurrido. En virtud de dicho contrato, se le otorgó el derecho de explotar comercialmente la concesión, disponiendo para ello de una caseta de transmisiones destinada a albergar los equipos necesarios para la emisión de la señal radial. Señala que, a partir del 5 de marzo de 2025, el recurrido habría ingresado unilateralmente a la referida caseta de transmisiones, ubicada en Cumbre Cerro Barí, sector San Roberto, comuna de Pichidegua, retirando diversos elementos indispensables para la transmisión -entre ellos estabilizadores, conectores y equipos de radiodifusión- además de cortar el suministro eléctrico del recinto, lo que habría provocado la interrupción del funcionamiento de la emisora. Agrega que, posteriormente, el 16 de marzo de 2025, el recurrido habría procedido a interrumpir completamente la señal de transmisión, dejando la radio fuera del aire. Asimismo, indica que al concurrir al lugar constató la instalación de nuevos candados y cerraduras, impidiéndole el acceso a la caseta y a los equipos de su propiedad. Señala que, pese a haber solicitado la restitución de dichos bienes, el recurrido se habría negado a hacerlo. Afirma que el recurrido justifica su actuar en la existencia de supuestas deudas por concepto de arriendo y consumo eléctrico, circunstancias que el actor controvierte, señalando que los pagos
Fundamentos
considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, el recurrente funda la acción en que el recurrido habría ingresado unilateralmente a la caseta de transmisión ubicada en el Cerro Barí, comuna de Pichidegua, retirando equipos indispensables para la operación de la radioemisora, cortando el suministro eléctrico e instalando cerraduras que le impedirían acceder a la infraestructura donde se encuentran los equipos necesarios para la emisión de la señal radial, lo que habría provocado la interrupción de la transmisión de la concesión de radiodifusión sonora en frecuencia modulada señal distintiva XQC-124. 3.- Que, al evacuar informe, el recurrido solicita el rechazo del recurso, alegando, en primer término, su extemporaneidad, por cuanto los hechos habrían ocurrido en marzo de 2025, mientras que la acción se dedujo el 12 de agosto del mismo año. En cuanto al fondo, niega haber sustraído equipos o impedido el acceso del actor, sosteniendo que la interrupción de la señal se habría debido a fallas eléctricas y que los cambios de cerraduras obedecerían a razones de seguridad, añadiendo además la existencia de deudas derivadas del uso de infraestructura y suministro eléctrico. 4.- Que, en lo relativo a la alegación de extemporaneidad, cabe tener presente que el recurso de protección debe deducirse dentro del plazo de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o desde que el afectado tuvo conocimiento cierto del mismo, conforme lo dispone el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación de esta acción. Sin embargo, de los antecedentes expuestos en el recurso aparece que los hechos denunciados no se limitarían a un solo evento ocurrido en marzo de 2025, sino que se habrían prolongado en el tiempo mediante la mantención de medidas que impiden al recurrente acceder a los equipos y reanudar la transmisión de la emisora, situación que incluso se habría reiterado con fecha 24 de julio de 2025 al intentar restablecer la señal. En tales circunstancias, el plazo para recurrir debe estimarse vigente mientras subsistan los efectos de la conducta denunciada, motivo por el cual dicha alegación será desestimada. 5.- Que, de los antecedentes acompañados, consta la existencia de un contrato de arriendo de concesión de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, señal distintiva XQC-124, celebrado entre el recurrente y la comunidad arrendadora. Sin embargo, de su tenor se desprende, de manera particularmente relevante para la resolución del asunto, que “la concesión objeto del presente acto se arrienda sin ningún tipo de equipamiento, infraestructura o bienes m
Fallo
fallo del recurso de protección, la acción debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto que se estima ilegal o arbitrario o desde que se tuvo conocimiento cierto de éste. Indica que los hechos descritos por el recurrente se habrían producido los días 5 y 16 de marzo de 2025, mientras que la acción fue deducida recién el 12 de agosto de 2025, razón por la cual el plazo para recurrir se encontraría ampliamente vencido. Agrega que la supuesta llamada telefónica mencionada por el actor para justificar la oportunidad de la interposición nunca habría ocurrido. En cuanto al fondo, niega los hechos expuestos en el recurso y sostiene que el recurrente confunde dos relaciones contractuales distintas. Explica que el contrato celebrado el 30 de octubre de 2013 tuvo por objeto únicamente el arriendo de la concesión de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, señal distintiva XQC-124, sin contemplar la obligación de la comunidad arrendadora de proporcionar infraestructura, casetas o equipamiento técnico para la transmisión. Añade que, con posterioridad, el recurrente celebró un segundo acuerdo de carácter consensual con el recurrido, mediante el cual éste le facilitaba infraestructura, instalaciones y equipamiento ubicados en Cerro Barí, comuna de Pichidegua, incluyendo antenas, casetas y otros bienes necesarios para el funcionamiento de la radioemisora, servicios por los cuales el actor debía pagar aproximadamente $120.000 men
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C.A. Rancagua Rancagua, doce de marzo de dos mil veintiséis Vistos: Con fecha 12 de agosto de 2025 comparece don Esteban Gregorio Martínez Rubio, quien deduce acción de protección en contra de Francisco Javier Guzmán Aravena, fundado en la ejecución de actos que califica de arbitrarios e ilegales y que habrían afectado el legítimo ejercicio de sus garantías constitucionales. Expone que es represe
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