C.A. de Concepción

CONSTRUCTORA SANTA BEATRIZ S.A/ALEJANDRO ARROYO ESCOBAR Y OTRO

Rol

4272-2022

Fecha

28 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus

Fundamentos

considerandos séptimo a noveno, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, en estos autos, compareció Constructora Santa Beatriz S.A., sociedad del giro de su denominación y dedujo acción de amparo económico en contra del Condominio Don Alonso y de su administrador Alejandro Arroyo Escobar. Fundó su recurso en que, su parte es dueña de los departamentos N°116, 502, 503, 504, 505 y 507 del Edificio Lagunillas, y números 203, 204, 307 y 511 del Edificio Cañete del Condominio Don Alonso, sin embargo, las recurridas le impiden en la actualidad el ingreso al condominio, obstaculizando la gestión de oferta y venta de dichos inmuebles. Hace presente que, se encuentra en un proceso de reorganización concursal, compelido de acuerdo a su capítulo segundo, de la “Propuesta de acuerdo de reorganización concursal”, a continuar con la explotación y desarrollo de su giro. La sentencia que se revisa, rechazó el recurso con costas. Segundo: Que, en relación al asunto sometido a la decisión de esta Corte, resulta necesario citar las normas que regulan la acción de amparo económico. El artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República establece el derecho a desarrollar cualquier actividad de naturaleza económica pues dispone que: “La Constitución asegura a todas las personas: ...El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. “El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado.” Adicionalmente, el artículo único de la Ley N° 18.971, consagra la acción de amparo, al disponer, en lo que para estos efectos importa, que “Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile” “El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados”. “La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá de ella en primera instancia. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el

Fallo

fallo respectivo”. Tercero: Que, de las normas citadas, se desprende que el fin de la acción de amparo económico es que los tribunales superiores de justicia conozcan de eventuales infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, que sean denunciadas por cualquier persona. Esta norma, y tal como previamente se ha advertido por esta Corte, presenta dos facetas, una en cada uno de sus dos incisos, respectivamente: la primera, consiste en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; la segunda, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza. Cuarto: Que, el recurso especial que la Ley Nº 18.971 establece, esto es la denominada acción de amparo económico, no hace distinciones relativas a cuál de los derechos que se han mencionado en el motivo precedente y que se pueda estimar infringidos, es susceptible de ser denunciado y revisado por los tribunales, por lo que, su ámbito de aplicación necesariamente se refiere a ambos. Así, no existe razón alguna para establecer distinciones restrictivas o limitaciones que la ley no contempla y, en consecuencia, pueden ser reclamadas por esta vía infracciones cometidas por particulares como también por autoridades del Estado. Quinto: Que dicho lo anterior, es necesario analizar lo acontecido en el presente caso. Consta en el proceso que, las recurridas en autos, siendo requeridas por el tribunal de primera instancia, no se pronunciaron respecto del fondo del asunto, por lo que, para dilucidar los aspectos fácticos que resultan esenciales para resolver la controversia planteada, se dispuso por esta Corte el cumplimiento de medidas para mejor resolver, las que cumplidas permiten establecer los siguientes hechos: 1) Que, el certificado de dominio de fecha 12 de febrero de 2022, y el de vigencia emitido con fecha 23 del mismo mes y año suscrito por el señor Héctor Sepúlveda Quintana, Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas de San Pedro De La Paz, da cuenta que la propiedad en la que se emplaza el condominio recurrido, salvo en las transferencias de las unidades inmuebles detalladas, se encuentra inscrita a nombre de la actora de autos. 2) Que, en el acuerdo de reorganización judicial adoptado por la Junta de Acreedores celebrada el 22 de julio de 2016, publicado en el Boletín Comercial del 23 de mismo mes y aprobado judicialmente el 18 de agosto del año referido, en el punto i) del numeral 1.2, se acuerda que la recurrente mantenga su actividad inmobiliaria, en particular la venta de departamentos, más bodegas y estacionamientos en aquellos edificios o conjuntos habitacionales ya terminados. 3) Que el receptor de turno de la jurisdicción de Concepción, Manuel Eduardo Fuentes Ortiz, señala: “Certificó: haberme constituido el día 16 de febrero de 2

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Santiago, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos séptimo a noveno, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, en estos autos, compareció Constructora Santa Beatriz S.A., sociedad del giro de su denominación y dedujo acción de amparo económico en contra del Condominio Don Alonso y d

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