SIN INFORMACION

FERNÁNDEZ/BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

12 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que comparece el abogado Oscar Órdenes Morales, en representación de Cindy Fernández Villalobos, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y de la Isapre Banmédica S.A., en razón de haber incurrido en un acción ilegal y arbitraria, consistente en haberse denegado el pago de las licencias médicas números 117151463-7, 118372178-6, 119573672-K, 21762657-9 y 121231463-K, extendidas por un total de 115 días a contar del 20 de abril de 2025, por reposo injustificado, lo que estima afecta sus derechos a la vida y a la integridad psíquica y física, a la igualdad ante la ley, a la salud y a la propiedad, solicitando, en definitiva, que se deje sin efecto lo resuelto y se ordene el pago de las referidas licencias. Segundo: Que el abogado Alfredo Añazco González, en su calidad de mandatario judicial de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en representación de la COMPIN, evacuó informe al tenor del recurso incoado y solicita su rechazo. Expone que la actora interpuso recursos de reposición en contra del rechazo de las licencias médicas reclamadas por esta vía, sin embargo, fueron rechazados por no aportar los antecedentes requeridos que permitieran justificar los períodos de reposo solicitados y, en especial, en atención a que el 24 de marzo de 2025 se elaboró informe pericial por médico con especialidad en psiquiatría a petición de la Isapre Banmédica S.A. en el que se descartó la incapacidad. Luego, complementa su informe, a petición de esta Corte, y argumenta que las licencias médicas números 21762657-9 y 121231463-K, respecto de las cuales SUSESO omitió pronunciamiento, fueron rechazadas por la Isapre Banmédica S.A. y confirmados dichos rechazos por su repartición, mediante resoluciones exentas números 133-25-026558 y 133-25-026700, ambas de 29 julio de 2025. En definitiva, fundamenta su act

Fundamentos

motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Octavo: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso, cabe señalar que la presente acción se ha deducido en contra de la Resolución Exenta NºR-151368-2025, de 30 de octubre de 2025, de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas materia de autos, por lo que al haberse deducido el presente recurso el 24 de noviembre del mismo año, lo fue dentro del plazo legal, razón en virtud de la cual la alegación de extemporaneidad será rechazada. Noveno: Que, en relación a que el recurso de autos sería improcedente, debe desestimarse dicha alegación toda vez que resulta inconcuso que en la especie se ha planteado la vulneración de una garantía constitucional como es aquella prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asunto respecto del que sí es procedente el presente arbitrio, por lo que, dicha alegación no resulta procedente. Décimo: Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la Resolución Exenta NºR-151368-2025, de 30 de octubre de 2025, emitida por SUSESO, por la cual se mantuvo el rechazo de las licencias médicas reclamadas, se encuentra debidamente fundada, desde que explica las razones por las que decidió rechazar la reconsideración presentada por la recurrente. En efecto, la resolución recurrida señala que el motivo por el cual se confirmó el rechazo de las licencias médicas fue: “(…) Que, el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 117151463-7, 118372178-6, 119573672-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 40 días de reposo ya autorizados por la misma patología, posterior a permiso maternal postnatal. Que, el informe médico presentado, no detalla compromiso de la funcionalidad, síntomas de severidad clínica, ni la realización de ajustes farmacológicos durante las licencias médicas reclamadas. Que, respecto a las licencias médicas N°s 21762657-9 y 121231463-K, esta Superintendencia no emite pronunciamiento ya que no se adjunta las Resoluciones de los Recursos de Reposición realizados ante la COMPIN respectiva sobre dichas licencias médicas reclamadas.” Además, se tuvo en consideración que la Isapre realizó un peritaje de segunda opinión el 24 de marzo de 2025, que concluyó que la paciente presenta trastorno de ansiedad no especificado, sin diagnóstico psiquiátrico. Indicó que le genera angustia volver al trabajo luego del post natal, dada escasa red de apoyo. Sin psicoterapia. Sin controles de psiquiatra. Sin derivación a GES por patología de salud mental. Y se encuentra en condiciones de reintegro laboral desde esa fecha, por lo que descarta incapacidad. Undécimo: Que, en relación a las licencias médicas números 21762657-9 y 121231463-K, la Superintendencia de Seguridad Social no emitió pronunciamiento, el recurso no puede p

Fallo

por tanto, se encuentran expresamente excluidas del ámbito de protección constitucional. Luego, argumenta que no existe una actuación arbitraria o ilegal de su parte que haya vulnerado garantías constitucionales por cuanto el rechazo de las licencias médicas se encuentra plenamente justificado y se acredita con la documentación de respaldo que acompaña, relevando el hecho que se sometió a la recurrente a un peritaje de segunda opinión el 24 de marzo de 2025, que concluyó que la paciente presenta “Trastorno de ansiedad no especificado”, sin diagnóstico psiquiátrico. Indicó que le genera angustia volver al trabajo luego del post natal, dada escasa red de apoyo. Sin psicoterapia. Sin controles de psiquiatra. Sin derivación a GES por patología de salud mental. Y se encuentra en condiciones de reintegro laboral desde esa fecha. Por último, agrega que COMPIN confirmó el rechazo de las licencias médicas y que no se observa pronunciamiento de parte de la SUSESO al respecto ni en el expediente del recurso ni en el portal web de esa entidad fiscalizadora. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, con

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Santiago, doce de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Primero: Que comparece el abogado Oscar Órdenes Morales, en representación de Cindy Fernández Villalobos, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y de la Isapre Banmédica S.A., en razón de haber incurrido en un

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