5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/ - (LTE) - VUELVE A TABLA.- ( REASIGNADA DE SRA. NATALIA ESCARATE Y RELATOR SR. IVAN OLAVARRIA) - VUELVE A TABLA

Rol

138844-2022

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: Que, en estos autos Rol N° 138.844-2022, caratulados “Irontrust Limitada y Banco de Chile con Consejo de Defensa del Estado”, en procedimiento de reclamación de monto de expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, se ordenó dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia definitiva de siete de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la decisión de primer grado que rechazó la reclamación. En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N° 2.186; que el sentenciador infringe las reglas de la sana crítica al realizar un análisis superficial en la ponderación de la prueba pericial rendida por ambas partes, en particular el principio de la razón suficiente en la comparación de los terrenos referenciales; omitiendo las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia en el análisis del informe de la Comisión Tasadora. Reclama que la decisión impugnada se asentó sobre la base de la apreciación realizada por la Comisión Tasadora de Peritos, pese a que los informes de tasación de ambas partes asignan al predio expropiado una estimación superior, y a que dicha Comisión, no expuso el mecanismo para ajustar “a la baja” los valores referenciales de mercado en base a un menor valor por determinadas características del terreno, que no se explicitan. En lo relativo al informe de don Teodosio Cayo Rivera, presentado por su parte, sostiene que los sentenciadores descartan su valor probatorio, sin otorgar razón suficiente, en tanto sólo cuestionan la tasación propuesta en relación a la parte del predio cuya zonificación corresponde a Zona Parque Metropolitano (ZPM), exigiendo respecto de ésta la aplicación de un método distinto al comparativo, sin explicar por qué la estimación del valor del terreno expropiado en dicha parte, corresponde a una inferior respecto aquella zona que cuenta con clasificación predial Zona 42 (Z42). Lo anterior con mayor razón si, según explica, el informe de la Comisión Tasadora de Peritos utiliza el mismo método que los peritos de las partes, prácticamente los mismos referenciales, en unión con otros más actualizados, lo que les habría permitido acercarse con mayor precisión al verdadero valor de mercado del predio expropiado. Controvierte las razones esgrimidas por el sentenciador de primera instancia, para restar valor probatorio al informe del perito don Teodosio Cayo Rivera, al señalar que éste “efectuó un análisis considerando únicamente las referencias de mercado referidas en la letra a) del punto 4, esto es, aquellas que no representan valores de ventas efectivas para el periodo sino exclusivamente ofertas de mercado. Por otra parte, respecto de las obras complementarias, refiere cual sería el valor total de éstas, sin embargo, en el informe no explica ni razona como llegó a esa suma.”, y alega que aquellas no se condicen con el contenido de dicho trabajo el cual comparó tanto ofertas de mercado como transacciones efectivas. Cuestiona por último que las motivaciones por las que se restó valor probatorio al peritaje del Fisco, y afirma que aquellas se asentaron únicamente sobre la base de un criterio numérico de referenciales. Segundo: Que, en el segundo acápite, acusa que como consecuencia de lo anterior, sigue la transgresión del artículo 38 del

Fallo

fallo puesto que, de haberse aplicado correctamente las normas señaladas, la demanda habría sido acogida. Quinto: Que resulta útil tener presente para el análisis de admisibilidad de los capítulos de casación, como cuestión fáctica, que según los hechos acreditados, el recurrente reclamó contra el acto expropiatorio dispuesto por el Ministerio de Obras Públicas, mediante Decreto Supremo N° 1.277, de 2017, para la ejecución del proyecto denominado “Sistema Norte-Sur. Eje: General Velásquez-Túnel Renca Tramo:0.000 a Km. 3.18,00…”, que afectó parte del denominado Lote N° 18-1, de la comuna de Quilicura, en una superficie de 3.705 metros cuadrados, cuya clasificación según el respectivo instrumento de planificación territorial, corresponde en un 70,45% a Zona 42, y en un 29,55% a la Zona Parque Metropolitana. Sexto: Que ahora bien, sobre el primer reproche contenido en el recurso, conviene precisar, en general, que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”, lo cual importa tener en cuenta las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste mérito, en atención a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de suerte que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador. En este se

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Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Que, en estos autos Rol N° 138.844-2022, caratulados “Irontrust Limitada y Banco de Chile con Consejo de Defensa del Estado”, en procedimiento de reclamación de monto de expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, se ordenó dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código

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