OLIVARES CONTRERAS MAURICIO CON CARNOT CHANDIA MARIA (S)
Rol
25194-2022
Fecha
27 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción los
Fundamentos
considerandos décimo tercero a vigésimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil dispone que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Así configurado el precario, la acción que el legislador consagra a su respecto permite al propietario de la cosa tenida u ocupada por un tercero, recuperarla en cualquier momento, en la medida que se acredite la concurrencia de los siguientes tres requisitos copulativos: a) Que el demandante sea dueño de la cosa; b) Que el demandado ocupe dicho bien; y c) Que tal ocupación o tenencia sea sin previo contrato o título y por ignorancia o mera tolerancia del propietario demandante. SEGUNDO: Que, así las cosas, la figura del precario trasunta una situación meramente fáctica, en la cual una persona mantiene en su poder una cosa ajena, sin título que lo justifique, esto es, careciendo de la autorización de su dueño, sea porque éste simplemente se resigna o porque lo ignora. Contrario sensu, dicha acción se enerva y no puede prosperar cuando el ocupante o tenedor acredita o aparece de los antecedentes del juicio la existencia de alguna justificación para ocupar o detentar la tenencia de la cosa, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno (CS 4.553- 2019). TERCERO: Que según el mérito de los antecedentes y de la totalidad de la prueba rendida en el proceso, resulta necesario asentar que el demandante adquirió el inmueble de la Sociedad Multiaval SAGR en 2020, sociedad que había iniciado un juicio ejecutivo de desposeimiento en contra de la Sociedad Colectiva Civil Carnot y compañía representada por la demandada María Carnot Chandía y en cuya tramitación formuló un incidente de nulidad procesal rechazado en 2019 cuyo fundamento fue la falsificación de las certificaciones efectuadas por la receptora judicial para habilitar la notificación de la demandada, hechos por los cuales, además, presentó una querella criminal que se encuentra en investigación. Lo dicho permite concluir que la ocupación de la demandada se sustenta en antecedentes anteriores a la escritura de compraventa del demandante, circunstancia que no pudo menos que conocer para la suscripción de dicho contrato, y que permiten afirmar que la demandada tenía un vínculo jurídico con el inmueble que era conocido por el actor. Tal circunstancia se advierte claramente de la documental acompañada por la demandada, particularmente en el informe de la Policía de Investigaciones, que da cuenta de los antecedentes de ocupación del inmueble por la demandada, así como de una inconsistencia en el contenido de las certificaciones receptoriales en relación al domicilio donde la demandada de la causa Rol C-3744-2018 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago fue notificada. De esta forma, sin perjuicio de las aleg
Fallo
se decide en su lugar que: I.- Se rechaza la demanda de precario interpuesta por Mauricio Olivares Contreras. II.- Que no se condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P. Rol Nº 25.194-2022. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros, Sr. Haroldo Brito C., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Hernán González G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción los considerandos décimo tercero a vigésimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código
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