1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

NAVARRETE/ZYP INVERSIONES Y PROPIEDADES SPA

Rol

Fecha

12 de marzo de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de nueve de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-2160-2023 caratulados “Navarrete con ZyP Inversiones y Propiedades SpA”, se rechazó la acción de tutela y la de despido indirecto, acogiendo la acción solo en cuanto ordena a la demandada pagar a la actora el feriado legal y proporcional, rechazando en todo lo demás la demanda. En contra de esta sentencia, recurrió de nulidad la parte demandante, quien funda su recurso en dos causales, que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por infracción a las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba. En subsidio, esgrime la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 45 del mismo Código. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acceda a la demanda subsidiaria de despido. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso, en primer lugar, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por infracción a las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba. Argumenta que el tribunal a quo no valoró adecuadamente dos conjuntos probatorios fundamentales para la resolución del conflicto. En específico se refiere a las boletas de honorarios correspondientes al período noviembre 2013 a marzo 2014, sosteniendo que estas evidencian la existencia de una relación laboral previa a la escrituración del contrato en marzo de 2014, con funciones idénticas a aquellas para las cuales posteriormente fue contratada como "ejecutiva de ventas y captaciones". El argumento se estructura sobre la base del principio de razón suficiente, estableciendo que para percibir comisiones necesariamente debió realizar ventas, actividad inherente a su cargo laboral. Indica que se vulnera también el principio de no contradicción, ya que resulta ilógico que la demandada contratara a la trabajadora para realizar exactamente las mismas funciones que había desempeñado previamente como prestadora de servicios independiente. Consecuentemente, el reconocimiento de esta relación laboral temprana habría implicado el no pago de cotizaciones previsionales durante dicho período, configurando un incumplimiento grave que justificaría el despido indirecto ejercido por la trabajadora. En cuanto a la valoración de las liquidaciones de sueldo y comprobantes de feriado legal del período julio 2019 a octubre 2022, el recurrente dice demostrar mediante cálculos matemáticos que la trabajadora no recibió la remuneración completa durante los períodos de vacaciones. Específicamente, cuando la demandante utilizó ocho días de feriado legal en julio de 2019, su liquidación indicó treinta días trabajados sin considerar los días de descanso efectivamente tomados. Agrega que conforme al artículo 71 del Código del Trabajo, estos días debieron remunerarse según el promedio de los tres meses previos, generando una diferencia no pagada de $209.994, situación que se habría replicado en febrero 2020, enero 2021, enero 2022, marzo 2022 y octubre 2022, acumulando un total de $1.940.554 no pagados. Añade que, de haberse valorado correctamente esta evidencia, se habría reconocido tanto la relación laboral desde noviembre 2013 como el no pago de remuneraciones por feriado legal, constituyendo ambos incumplimientos graves que justificarían el despido indirecto. SEGUNDO: Que, en subsidio, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 45 del mismo Código, sobre el beneficio de semana corrida. Indica que el tribunal de primera instancia interpretó erróneamente que el beneficio de semana corrida requiere que la remuneración variable se devengue diariamente, criterio que contradice tanto el texto legal como la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema establecida desde

Fallo

fallo planteada en términos genéricos, sin que la supuesta infracción al principio de la razón suficiente y al de no contradicción, fuere demostrada argumentativamente al tenor de las reglas que engloba el concepto de sana crítica, lo que desvanece toda posibilidad de confrontar los razonamientos del fallo con una infracción específica que se acuse en el libelo y demuestra que, en último término, lo pretendido es una revisión de la prueba como si se tratara de una instancia asimilable al recurso de apelación, lo que evidentemente se opone a la naturaleza de este tipo de litigios. En tal sentido, cabe consignar que las alegaciones de la recurrente y que pretende encasillar como faltas a la razón suficiente y a la no contradicción, no son tales, contando el fallo con las consideraciones que sustentan su conclusión de que la relación laboral entre las partes se inició a partir de la fecha consignada en el contrato de trabajo suscrito por las partes y no en el período en que la vinculación se dio bajo la figura de la contratación a honorarios, las que extrae del análisis probatorio razonable de la prueba rendida. Tampoco constituyen atentados a los conocimientos científicos -como expresa la recurrente- los que formula respecto del examen de las liquidaciones, lo que lleva a descartar la conculcación a las reglas y principios de la sana crítica que se formula. SEXTO: Que en cuanto a la causal subsidiaria, cabe señalar que la infracción de ley, exige respetar los presupuestos fác

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Santiago, doce de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de nueve de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-2160-2023 caratulados “Navarrete con ZyP Inversiones y Propiedades SpA”, se rechazó la acción de tutela y la de despido indirecto, acogiendo la acción solo en cuanto ordena a la demandada pagar a la ac

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