CURIFOR S.A/RIVERA
Rol
Fecha
12 de marzo de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero en su motivo Sexto se elimina la frase “debiendo resciliarse simultáneamente la venta”; Y teniendo en su lugar, además, presente: 1°.- Que el tribunal a quo da por acreditada la responsabilidad infraccional debido a que la querellada actuó con negligencia en la venta de un vehículo nuevo, el cual a los pocos meses se le detecta una falla del sensor de la caja de cambio, siendo examinado por mecánicos de la marca Hyundai que viajaron de Santiago y los cuales dejaron el vehículo con la caja de cambio trabada, teniendo que ser reemplazada y permaneciendo en el taller hasta la fecha, no obstante haberse pagado dicho vehículo, infringiendo con ello su deber de profesionalidad, ocasionando evidente menoscabo a la consumidora, infringiendo el artículo 23 de la Ley de Consumo. Para lo anterior se debe tener en consideración el deber de profesionalidad del proveedor,
Fundamentos
considerando su experticia y habitualidad con las que desempeña su giro y en la asimetría de información existente en una relación de consumo, a favor del proveedor, producto del conocimiento que requiere para poder desarrollar su giro comercial, por ello el nivel de diligencia exigible al comerciante y aquel exigible al consumidor, no puede ser el mismo. 2°.- Que la parte demandante civil impetra el pago de daño moral, por la suma de $ 5.000.000, el cual hace consistir en molestias, impertinencias y desconsideraciones ocasionadas por la demandada, a raíz del incumplimiento en las obligaciones derivadas del acto de consumo realizado, obligándola de tener que recurrir a la vía administrativa y ahora a la judicial, con el tiempo y desgaste que ello implica, para efectos de obtener el respeto de sus derechos como consumidor, ítem que fue desestimado por el sentenciador por no haberse acreditado por los medios de prueba legal. 3°.- Que el daño moral debe ser probado por quien lo alega, y debe ser cierto, real y efectivo, y que no tiene el carácter de lucrativo, sino que su finalidad es resarcir un perjuicio. El demandante, que alega haber sufrido un daño moral, debe acreditar fehacientemente su existencia, naturaleza, quántum, entidad y relación de causalidad, conforme al principio contenido en el artículo 1698 del Código Civil. El Profesor Pablo Rodríguez Grez, en su Obra Responsabilidad Extracontractual, página 343, señala: “Pero, todo daño debe ser probado, lo que equivale a sostener que deberán existir en el proceso antecedentes que revelen inequívocamente su existencia y, a lo menos, las bases esenciales de su extensión”. “El daño no se presume sino en los casos expresamente autorizados en la ley, como sucede, por ejemplo, con los intereses y reajuste de una cierta suma adeudada.” 4°.- Que para que el daño moral sea indemnizable éste debe ser real y en autos no existe prueba suficiente que permita tener por acreditada la existencia de este menoscabo, ya que las contrariedades o disgusto que la situación producida pudo haber ocasionado a la actora, no puede constituir un antecedente con aptitud bastante para tener por demostrado dicho daño, esto es, algo más que la simple molestia que puede provocar una situación desagradable, por mayor que sea ese desagrado, razón por la cual se desestimará el ítem por daño moral demandado. 5°.- Que ordenándose el pago a la adquirente del valor del vehículo y encontrándose inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados a nombre de Carmen Cecilia Rivera Espinoza, según consta a folio 55, ésta deberá proceder a firmar los documentos necesarios para que dicho vehículo vuelva a dominio de la demandada, libre de todo gravamen, para poder recibir el valor del mismo. 6°.- Que en relación al monto de la multa se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 19.946, en orden a que no existe constancia que el querellado haya sido sancionado anteriormente por la misma infracción, razón por la cual se d
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287 se declara: I.- Que se confirma, la sentencia de cinco de enero de dos mil veinticinco, escrita de fojas 208 a 219, con declaración que se rebaja a cinco Unidades Tributarias Mensuales (5 UTM), la multa que la querellada Curifor S.A. debe pagar a beneficio fiscal por infringir el artículo 23 de la Ley 19.946, sobre Protección al Consumidor. Los pagos que debe efectuar la demandada deberán realizarse previa devolución jurídica, mediante la respectiva transferencia por parte de la actora, del vehículo patente SPLC-12-7, libre de todo gravamen. Regístrese y, en su oportunidad, devuélvase. Redacción del ministro Guillermo Arcos Salinas. - Rol N° 54-2025.- Policía Local. -
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Chillán, doce de marzo de dos mil veintiséis. - Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero en su motivo Sexto se elimina la frase “debiendo resciliarse simultáneamente la venta”; Y teniendo en su lugar, además, presente: 1°.- Que el tribunal a quo da por acreditada la responsabilidad infraccional debido a que la querellada actuó con negligencia en la venta de un vehículo nuevo, el cual a lo
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