JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

ASENCIO GALLARDO ROMINA CON I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT

Rol

5309-2022

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En autos RIT O-511-2020, RUC N° 2040304849-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de veintidós de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre doña Romina Nicoll Asencio Gallardo y la Municipalidad de Puerto Montt, entre el 2 de septiembre de 2019 y el 24 de septiembre de 2020, condenando a esta última al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, recargo legal, la solución de las cotizaciones de seguridad social durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral y otras prestaciones que indica, con los reajustes e intereses legales. Asimismo, rechazó la demanda de nulidad de despido. Habiéndose interpuesto recurso de nulidad por la demandada, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante fallo de veintiocho de enero de dos mil veintidós, lo acogió, y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda al concluir que la relación entre las partes se trató de un cometido específico regulado en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. En relación a esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por el demandante dice relación con determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por una municipalidad, en atención a si las funciones desplegadas corresponde o no a los requisitos de contratación del artículo 4 de la Ley N° 18.883, o si aquéllas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia, constituyendo una relación laboral. Refiere la existencia de jurisprudencia de tribunales superiores de justicia que cita que contienen la correcta interpretación de la materia referida, que hace aplicable las normas del Código del Trabajo a aquellas personas naturales contratadas por entidades edilicias, bajo la modalidad a honorarios, cuando han prestado servicios de forma continua y con indicios de laboralidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicho estatuto. Tercero: Que la sentencia recurrida acogió la nulidad que dedujo la parte demandada en contra de aquella que acogió la demanda, fundada, en lo que interesa, en la causal contemplada en el artículo 477 en relación con el artículo 4 de la Ley N° 18.883 y artículos 1, 7, 8 y 9 del estatuto laboral, teniendo en consideración que los hechos que se tuvieron por acreditados por la judicatura del fondo. Ellos consistieron en que la actora se desempeñó en el Establecimiento de Larga Estadía para Adultos Mayores, de la localidad de Alerce, Puerto Montt, desde el 2 de septiembre de 2019, suscribiendo diversos contratos a honorarios con la Municipalidad de Puerto Montt, ejecutando funciones de auxiliar de alimentación, en virtud de un convenio entre la referida municipalidad y el Servicio Nacional del Adulto Mayor, cuya vigencia se extendía por 36 meses a partir de la fecha de celebración del primer vínculo a honorarios, denominado “Residencia Colectiva para Personas Mayores del Programa Viviendas Protegidas para Adultos Mayores”, poniendo término al vínculo el 24 de septiembre de 2020. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos razonó que, en la especie, el vínculo que unió a las partes se enmarca dentro de los presupuestos del artículo 4 de la Ley N° 18.883 pues, a diferencia de lo señalado por el tribunal de primera instancia, para ejecutar un cometido específ

Fallo

fallo de veintiocho de enero de dos mil veintidós, lo acogió, y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda al concluir que la relación entre las partes se trató de un cometido específico regulado en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. En relación a esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por el demandante dice relación con determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por una municipalidad, en atención a si las funciones desplegadas corresponde o no a los requisitos de contratación de

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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Visto: En autos RIT O-511-2020, RUC N° 2040304849-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de veintidós de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre doña Romina Nicoll Asencio Gallardo y la Municipalidad de Puerto Montt, entre el 2 de septiembre de 2019 y

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