SIN INFORMACION

PAVEZ/MOSA

Rol

Fecha

12 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Daniel Rodrigo Jorge Venegas, abogado, en representación de doña Catalina Ignacia Pavez Orellana, cédula nacional de identidad N° 22.667.834-4, deduciendo recurso de protección en contra de Blanco y Negro S.A., representado por don Yakob Aníbal Mosa Shmes, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en prohibirle el ingreso a recintos deportivos en Chile y el extranjero, en particular el Estadio Monumental de Colo-Colo en Santiago, por un plazo de diez años, vulnerando de esta forma las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Menciona como antecedentes de su recurso que la recurrente, una estudiante y deportista de 17 años, con excelencia académica y sin antecedentes penales, se enteró de la sanción de manera informal al intentar comprar una entrada vía web (portal www.puntoticket.cl) en marzo de 2025. Expone que, tras realizar las respectivas consultas, recibió un correo electrónico del departamento de "Derecho de Admisión" del club informándole que mantenía una prohibición de ingreso hasta 24 de marzo de 2035, por el hecho "F.ARTIFICIAL", relacionado con un partido jugado el 09 de marzo de 2025, denuncia que nunca le fue notificada formalmente. Asimismo, no se le permitió presentar descargos ni pruebas, careciendo la decisión sancionatoria de fundamentación fáctica y jurídica, resultando además desproporcionada, ya que el protocolo de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) establece un máximo de 2 años para dicha conducta. Cita, para respaldar su acción, las normas contenidas en los artículos 19 N° 1, 3 y 24, y 20 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 19.327 sobre Derechos y Deberes en Espectáculos de Fútbol; y el Protocolo de Derecho de Admisión de la ANFP. Pide en definitiva, que se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la prohibición de ingreso comunicada o adoptando las medidas que la Corte e

Fundamentos

motivos que justifiquen razonablemente la medida de reservarse el derecho a no a admitir una persona al recinto deportivo, se requiere de antecedentes fundados. Así el propio artículo 5 del mentado protocolo de la ANFP, señala que los organizadores deben registrar y comunicar los antecedentes en que fundan el ejercicio del derecho de admisión, tales como partes policiales; declaraciones escritas y firmadas del Jefe de Seguridad, supervisores, encargados, guardias de seguridad o controles; fotografías o videos; y denuncias escritas y firmadas efectuadas por el organizador u otros asistentes. Además, el artículo 7 dispone que la aplicación del derecho de admisión debe ser notificada al afectado por la vía más expedita, idealmente correo electrónico, comunicándole pormenorizadamente de los hechos que justifiquen la medida y los mecanismos de consulta y de solicitud de eliminación de dicha prohibición de asistencia. Octavo: No consta que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional ni los tribunales de justicia, hayan decretado la medida que reclama la actora y que motivó la presente acción de protección. Únicamente existe certeza que la sociedad deportiva recurrida (Blanco y Negro S.A.), en ejercicio de su derecho de admisión, dispuso que se prohibiera a doña Catalina Pavez Orellana el ingreso al recinto deportivo Estadio Monumental, por un período que finalizaría el 04 de abril de 2035, por haber infringido alguna norma en relación con fuegos artificiales en el partido de Colo-Colo con Everton jugado el 09 de marzo de 2025, sin otra información útil que permita su cabal comprensión. Noveno: En consecuencia, la aplicación del derecho de admisión contra la recurrente Pavez Orellana no aparece justificada, ya que la descripción del ilícito atribuido el 09 de marzo de 2025 aparece del todo vaga e imprecisa, y nunca fue corroborada con antecedente alguno. Adicionalmente, la supuesta infractora tampoco fue emplazada ni oída, negándosele el derecho a defensa que le permita formular sus descargos, rendir prueba e impugnar la sanción. Por último, se fijó la sanción por un plazo superior a lo que la ley y reglamento estipulan para infracciones de esa naturaleza. Décimo: Así las cosas, se colige que la sociedad recurrida ha actuado contrario a derecho y abusivamente, al impedir a la actora la compra de entradas para espectáculos deportivos, impidiéndole el ingreso al Estadio Monumental por diez años, a saber: hasta el 24 de marzo del año 2035, sin elementos fundantes que acrediten la conducta concreta y determinada que se le atribuye. Undécimo: A pesar de no existir antecedentes que la conducta ilegal y arbitraria antes reseñada de la recurrida haya afectado el derecho a la propiedad de doña Catalina Pavez Orellana ni que ésta hubiese sido juzgada por una comisión especial, lo cierto es que se le ha privado del legítimo ejercicio de asistir a los partidos de futbol profesional en el Estadio Monumental de Colo-Colo y en el resto del país durante diez años

Fallo

Por tanto, la acción cautelar ejercida será acogida, al haberse comprobado la existencia de un acto ilegal o arbitrario, que vulnera derechos fundamentales de la recurrente, debiendo esta Corte adoptar las medidas que se explicitarán en lo resolutivo de este fallo. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se acoge con costas el recurso deducido a favor de doña Catalina Ignacia Pavez Orellana, en contra de Blanco y Negro S.A., ordenándole a: 1.- Excluir a la actora de cualquier nómina relativa al “derecho de admisión”, que limite su ingreso a los espectáculos de futbol profesional dentro del país; y 2.- Informar de ello tanto a la Asociación Nacional de Futbol Profesional, a todos los clubes deportivos profesionales del país y portales de Internet que venden las respectivas entradas, en particular a Punto Ticket, en el plazo de cinco días hábiles desde que quede ejecutoriado este fallo, lo que deberá acreditarse ante esta Corte, bajo apercibimiento de sanción establecida en el acápite 15° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del Ministro (I) Guzmán Fuenzalida. N°Protección-9501-2025. No firma la Abogada Integrante señora Ximena Insunza Corvalán, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por ausencia. Pronunciada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiag

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Daniel Rodrigo Jorge Venegas, abogado, en representación de doña Catalina Ignacia Pavez Orellana, cédula nacional de identidad N° 22.667.834-4, deduciendo recurso de protección en contra de Blanco y Negro S.A., representado por don Yakob Aníbal Mosa Shmes, por el acto que estima ileg

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