SIN INFORMACION

CESAR ARRIAGADA LIRA/DIRECCION DE AEROPUERTOS Y MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Rol

Fecha

12 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: 1º.- Que, comparece la abogada Alejandra Beatriz Muñoz Pardo, en favor de Cesar Antonio Arriagada Lira, profesional a contrata grado 6 de la Dirección de Aeropuertos, interpone recurso de protección en contra de la Dirección Nacional de Aeropuertos, representada por Claudia Silva Paredes, y del Ministerio de Obras Públicas . En primer lugar argumenta que la Corte Suprema, en causa Rol 26.112-2023, unificando criterios respecto de nombramientos a contrata señaló en el

Fundamentos

considerando Octavo que, “… por otra parte, en el ejercicio de tal facultad de poner término anticipado a la contrata, el análisis debe ser más riguroso, toda vez que ella encierra el ejercicio de una facultad de carácter excepcional, por lo que debe sustentarse siempre, sin excepción, en motivos legales que permitan ejercerla, vinculados a supuestos fácticos debidamente acreditados por la autoridad, los que siempre deben relacionarse con aspectos objetivos que determinen que los servicios, desde una perspectiva objetiva, no son necesarios, alejándose de cuestiones puramente subjetivas, puesto que en este caso LA PERSONA TIENE EL LEGÍTIMO DERECHO A CULMINAR EL PERIODO PARA EL CUAL FUERON REQUERIDOS SUS SERVICIOS”. Señala, que mediante Resolución Exenta Nº105/140/2024, fue contratado como profesional, para desempeñarse en la Dirección de Aeropuertos, con desempeño efectivo en las regiones del Maule, Ñuble y Bio Bio; que luego, por Resolución Exenta, se le delegó la función de Director Regional de Aeropuertos. Refiere, que el día 5 de mayo de 2025, fue notificado de la resolución exenta RA 105/52/2025 que dispuso el término anticipado de su nombramiento a contrata, sin realizar ninguna evaluación de su trabajo, de su desempeño, y recurriendo a argumentos del todo errados; que la decisión se basó exclusivamente en que el recurrente habría perdido la confianza de la autoridad, por lo cual sus servicios ya no eran necesarios; que la citada resolución señala que se le asignó la función de Director Regional, en virtud de Resolución Exenta DAP 1104 de 2024, para desempeñar funciones en las regiones del Maule, Ñuble y Bio Bio; que entre su contratación y el término anticipado de la contrata han transcurrido 10 meses; que en virtud de lo anterior no posee el amparo de la legitima confianza; que luego afirma la resolución que ha existido una pérdida de confianza respecto de las funciones como Director Regional; que para Contraloría General de la República, la pérdida de confianza es suficiente argumento para poner término a la contrata y que la contratación en comento es de exclusiva confianza, en razón de las funciones que desempeñaba (agrega que se trata de funciones directivas); que finalmente reitera que el vínculo requiere de confianza entre el recurrente y sus jefaturas jerárquicas, más omite indicar que se renovó o prorrogó su nombramiento a contrata por todo el año 2025; que luego, en el resuelvo indica: “pónese término anticipado a la designación a contrata, … por no ser necesarios sus servicios”; que tal y como se puede observar, no existe relación alguna entre la motivación del acto administrativo con la causal de termino invocada, la cual, es indefectiblemente de carácter objetivo, e implica prescindir de cualquier elemento subjetivo relacionado con la persona que sirve el cargo; que de la sola lectura del acto administrativo en cuestión, se desprende la desviación de poder pues se alega en la resolución que se pone término anticipado a la cont

Fallo

se declarará vacante el cargo”; que sin embargo, en el resuelvo de la resolución, se indica que sus servicios no son necesarios, verificándose la falta de fundamentación real del acto, y contraviniendo expresamente la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, cayendo en una incoherencia que torna infundado el acto administrativo contraviniendo expresamente los artículos 11, 40 y 41 de la ley 18.880 (cita jurisprudencia a su favor). Agrega, que la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo en su artículo 3°, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata, señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución; que el mismo texto legal determina, en su artículo 10º; que en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el sólo ministerio de la ley; que de lo anterior se sigue que los cargos a contrata son designados y, en consecuencia, tienen ab-inicio una duración o vigencia determinada que por mandato legal, se extiende como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año encontrándose facultada la autoridad para prorrogarla más allá de esa fecha si las necesidades del servicio así lo justifican, en ejercicio de la cláusula "mien

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, doce de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: 1º.- Que, comparece la abogada Alejandra Beatriz Muñoz Pardo, en favor de Cesar Antonio Arriagada Lira, profesional a contrata grado 6 de la Dirección de Aeropuertos, interpone recurso de protección en contra de la Dirección Nacional de Aeropuertos, representada por Claudia Silva Paredes, y del Ministerio de Obras Públicas

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