LUQUE CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
12 de marzo de 2026
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada, Serviu de Tarapacá, deduce su recurso fundado en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo texto legal. En primer término, señala que existe una omisión de una exposición clara de los hechos en la sentencia, según lo exigido por el N° 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, junto con reproducir parte del motivo décimo séptimo, señala que en dicho considerando, el tribunal no desglosa ni precisa qué hechos se tuvieron por probados, ni qué pruebas se valoraron para llegar a tal conclusión. Además de desconocer las fiscalizaciones efectuadas en el proceso de reconstrucción, afianzadas por los dichos contestes de las testigos del demandante, que reconocen la existencia de fiscalizaciones y los testimonios contestes de las testigos presentadas por Serviu en torno a estas fiscalizaciones y su resultado, existe prueba de se ofició a la Seremi para sancionar a esos contratantes. Junto con citar sentencia de la Excma. Corte Suprema, acerca que la omisión de una exposición clara y ordenada de los hechos impide conocer el razonamiento del tribunal, afectando el derecho a defensa (C.S. Rol N° 12.345-2021), señala que esta circunstancia ocurre en la especie, pues no hay una exposición clara de los hechos, con una indicación de nexo causal entre el supuesto daño provocado al actor y la acción u omisión atribuida al Servicio, encuadrando esa acción u omisión en la normativa legal que sanciona la falta de servicios y una supuesta infracción al artículo 42 de la Ley 18.575 o a la normativa que regula el funcionamiento de los Serviu, pero no se precisa cuál es el deber infringido y responsabilidad atribuida, solo se indica de manera genérica “…pues no ejerció oportuna y cabalmente la labor de fiscalización”, sin indicación precisa de temporalidad, ya que habla de oportunidad, pero no establece fechas du
Fundamentos
considerando: a) Conducta omisiva o irregular del órgano público; b) Existencia de daño cierto; c) Nexo causal entre la omisión y el daño. Sin embargo, la sentencia omite este análisis estructural, lo que impide verificar si se aplicó correctamente el estándar legal. Indica que no cita ni se interpreta todo el marco normativo aplicable en este caso, en relación al subsidio y reconstrucción, ni menciona, ni interpreta los decretos que regulan el subsidio de reconstrucción y el rol del Serviu, tales como el D.L 1.305 de 1975, D.S. N° 355 de 1976, Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, D.S. N° 49/2011 Fondo Solidario de Elección de Vivienda, D.S. N° 105/2014, Modifica el anterior y regula el rol de las entidades patrocinantes, D.S. N° 174/2005, las Resoluciones Exentas que autorizan cambios de entidad patrocinante y fiscalización. Respecto del D.L. 1.305 de 1975, que crea y regula la estructura y funciones del Serviu, y el D.S. N° 355 de 1976, que establece su Reglamento Orgánico, indica que ellas son esenciales para determinar: El carácter técnico y administrativo del Serviu; su rol como ejecutor de políticas habitacionales, pero no como constructor directo, salvo que actúe como entidad patrocinante; las atribuciones de fiscalización, supervisión y coordinación con entidades patrocinantes. En este contexto, estima que la omisión de esas normas impide establecer con claridad cuál era el deber legal de su parte en el caso concreto, y si efectivamente se configuró una falta de servicio. Así, la omisión de este marco normativo, pues solo enuncia algunas de ellas, impide entender cuál era el deber legal de Serviu y si su actuación fue conforme o no a derecho, pues no se efectúa un análisis jurídico completo de: a) Qué implica jurídicamente el deber de ejecutar políticas públicas habitacionales; b) Cómo se configura la falta de servicio según el artículo 42 de la Ley 18.575; c) Qué estándares de diligencia se aplican al Serviu como órgano técnico; d) Cómo se distingue su rol, respecto de las entidades patrocinantes, las empresas contratistas, el Ministerio de Desarrollo Social y la Seremi de Vivienda de Tarapacá. En definitiva, no distingue el rol de Serviu respecto de las entidades patrocinantes, pues el
Fallo
fallo no determina si la responsabilidad atribuida a su parte es de carácter contractual o extracontractual, ni desarrolla el marco legal que regula la responsabilidad del Estado por falta de servicio, conforme al artículo 42 de la Ley 18.575. Señala que la omisión de este análisis impide verificar si se aplicó correctamente el régimen jurídico correspondiente, constituyendo una falta de fundamentación jurídica. Además, la sentencia atribuye responsabilidad directa a Serviu sin analizar su rol específico en el proceso de reconstrucción, pues conforme a la normativa vigente éste no ejecuta directamente las obras, sino que supervisa a las entidades patrocinantes (EGIS), ellas son responsables de la gestión técnica, jurídica y social del proyecto, y Serviu solo asume como entidad patrocinante en casos excepcionales, previa resolución. Indica que la sentencia debería distinguir, pues Serviu asumió roles distintos y en épocas diversas, sin señalarse alguno de ellos en el fallo, lo que incluso podría generar diferentes tipos de responsabilidades, que no necesariamente son las incoadas en la acción deducida y que además no fueron abordadas en la sentencia, no cumpliendo los requisitos de forma que debe reunir una sentencia. TERCERO: Que un tercer vicio que denuncia dice relación con la omisión de pronunciamiento sobre excepciones relevantes. En tal sentido, señala que el fallo no se pronuncia de manera pormenorizada sobre la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por
Texto Completo (Preview)
Iquique, doce de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada, Serviu de Tarapacá, deduce su recurso fundado en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo texto legal. En primer término, señala que existe una omisión de una exposición clara de los hechos en l
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica