SIN INFORMACION

TAMAYO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

12 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de Alexander Adolfo Tamayo Arango, empleado, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.662.556-K, domiciliado para estos efectos en María Eugenia López 9648, Comuna Antofagasta, Región de Antofagasta, contra del Servicio Nacional de Migraciones y Extranjería de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en calle San Antonio N° 580, comuna de Santiago, por omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando recurso administrativo, ejercido por el recurrente en fecha 01 de junio de 2025, vulnerando, con ello, el derecho fundamental de igualdad ante la ley, garantizados por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 2 respectivamente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Informa el recurrido, al tenor del recurso interpuesto en su contra. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su acción exponiendo que don Alexander Adolfo Tamayo Arango, el 01 de junio de 2025 ejerció recurso administrativo de reconsideración por rechazo de su residencia definitiva N° 73334202, sin haber obtenido respuesta a la fecha de la interposición del recurso. Refiere que la garantía constitucional de igualdad ante la ley resulta afectada por el excesivo tiempo de tramitación en la respuesta del recurso administrativo de reconsideración, desde el 1 de junio de 2025, esto es, 8 meses y 9 días, sin que la autoridad haya pronunciado respuesta. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema Rol N° 24.827-2020 y 22692-2022 que fallan sobre el alcance del artículo 27 d la Ley N 19.880 y la vulneración a la garantía del artículo 19 N° 2. Destaca que la relevancia de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular, el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, conforme al cual las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Señala que no es necesario agotar la vía administrativa para recurrir de protección, no puede justificar el recurrido que existan vías distintas a la acción cautelar y que obligarían al agotamiento de la vía administrativa y que tampoco sería procedente la causal de caso fortuito o fuerza mayor del artículo 27 de la Ley N° 19.880, porque debe existir una imprevisión, lo que -afirma- no ocurre en el caso. Afirma que la omisión alegada vulnera los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. Alude a que el artículo 23 de la ley dispone la obligación para las autoridades de cumplir los plazos y que el artículo 27, regula que el procedimiento administrativo no puede exceder de 6 meses desde su inicio hasta la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor lo que no ocurre en la especie, por lo que no se ha cumplido con el deber del Estado de estar al servicio de la persona consagrado en la constitución. Pide se acoja el recurso ordenando al recurrido que se pronuncie dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el D

Fallo

fallo de la Corte Suprema Rol 115.064-2022, Finalmente, indica que teniendo presente que ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, es que entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no existe por tanto perturbación alguna a los derechos del recurrente, toda vez que su recurso administrativo se encuentra actualmente en tramitación. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados afectados por actos ilegales y/o arbitrarios. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a doce de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de Alexander Adolfo Tamayo Arango, empleado, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.662.556-K, domiciliado para estos efectos en María Eugenia López 9648, Comuna Antofagasta, Región de Antofagasta, contra del Servi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica