SIN INFORMACION

GARCIA/ELIZALDE

Rol

Fecha

12 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 22 de diciembre del año 2025, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Orlando Jesús García Bravo, cédula de identidad para extranjeros N°25.091.397-4, de nacionalidad venezolana, y domiciliado para estos efectos en Pasaje Doña Alivia N°560, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Antonio Elizalde Soto, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, comuna de Santiago, de la Subsecretaría del Interior, representada por don Victor Ramos Muñoz, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, comuna de Santiago, y del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en calle San Antonio N°580, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre su solicitud de nacionalización. Funda su recurso en que el recurrente ingresó al país en calidad de turista y luego cambió su condición migratoria a residente temporario con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Agrega que, tras haber obtenido la residencia definitiva, en junio de 2022, el recurrente solicitó el beneficio migratorio de nacionalización, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, no ha recibido una respuesta definitiva por parte de los recurridos en relación con su solicitud, pese a que el Servicio Nacional de Migraciones ya cumplió con su competencia dispuesta en artículo 5° del Decreto Supremo N°5.142, esto es, ya remitió el proyecto de decreto de carta de nacionalización situación que mantiene al reclamante con preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, hace mención del informe N°178/2022 de la Contralo

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, debido a la inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal y la inexistencia de una privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales. Arguye que, el acoger acciones de protección como la de la especie, implica una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, al poner en una situación favorable a la parte recurrente sin que exista una razón aparente que la justifique, en desmedro de las personas extranjeras que efectúan sus solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización por la vía regular, sin activar mecanismos judiciales, e incluso con una fecha anterior a la parte recurrente, y que aún no cuentan con una respuesta de tal solicitud. Señala que no procede instrumentalizar un requerimiento de otorgamiento de carta de nacionalización mediante una acción de protección, al corresponder su otorgamiento única y exclusivamente al Presidente de la República, por medio del Ministerio del Interior. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de carta de nacionalización iniciado por el actor con fecha 13 de septiembre de 2022, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. 3° Que, el Ministerio del Interior informó que la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización del recurrente fue recepcionada por dicha Cartera de Estado, encontrándose en tramitación, previo a la firma de la autoridad y que será debidamente notificado a la parte recurrente, de conformidad con el procedimiento y competencias definidas explícitamente en la ley, una vez concluido el proceso. 4° Que, es necesario hacer presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir la solicitud migratoria y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que establece la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio

Fallo

por tanto, la dilación de los recurridos en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Orlando Jesús García Bravo, cédula de identidad para extranjeros N°25.091.397-4, de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Interior, sólo en cuanto se dispone que los recurridos deberán darle celeridad al procedimiento de la solicitud de carta de nacionalización del actor, dictando la resolución que en derecho corresponda, en el plazo de 90 días hábiles, contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 2114-2025 Protección. Se deja c

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C.A. de Rancagua Rancagua, doce de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 22 de diciembre del año 2025, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Orlando Jesús García Bravo, cédula de identidad para extranjeros N°25.091.397-4, de nacionalidad venezolana, y domiciliado para estos efectos en Pasaje Doña Alivia N°560, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en c

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