I. MUNICIPALIDAD DE CODEGUA CONTRA BUSTOS
Rol
Fecha
12 de marzo de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y, se tiene, además presente: Primero: Que, el abogado Juan Pablo Arenas, en representación de la parte querellada de don José Castro Pino y los demandados solidariamente Ilustre Municipalidad de Codegua, se alza en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de dos mil veinticuatro, pronunciada en los antecedentes Rol 584.109 del Primer Juzgado de Policía Local de Rancagua que acoge, sin costas, la querella infraccional condenando a José Castro Pino a una multa de 1.5 Unidades Tributarias Mensuales y, además, acoge la demanda civil deducida en contra de José Castro Pino y la I. Municipalidad de Codegua, quienes deberán pagar solidariamente a los demandantes, por concepto de daño directo, la suma de $2.500.000. Segundo: Que, el fundamento de la apelación, en lo esencial, dice relación con que habría una infracción al artículo 168 de la Ley N°18.290 dado que la denuncia fue realizada 16 días después de la ocurrencia de los hechos; además discute la causal basal del accidente, dado que existen declaraciones contradictorias de los conductores, no siendo posible atribuir responsabilidad a uno de ellos en específico, sin que se haya acompañado algún otro medio de prueba que desvirtúe lo señalado por su representado en su declaración indagatoria. Por otro lado, en cuanto a la demanda civil, sostiene que determinada la responsabilidad infraccional, el juez del grado procedió a acoger las acciones dirigidas en contra del Sr. Castro y la I. Municipalidad de Codegua, pero sin determinar por una parte la legitimación activa de los demandantes, así como la cuantía y calidad de los daños que deben ser indemnizados por una parte al conductor y por otra al propietario inscrito, así como tampoco, se pondera pecuniariamente el valor del vehículo siniestrado de los demandantes, por cuanto esté en ningún caso ha dejado de ser un activo financiero en el mercado. Tercero: Que, precisado lo anterior, ahora en cuanto a lo infraccio
Fundamentos
considerando el mérito de los elementos de juicio aparejados al proceso, consta que fue el conductor del camión quien pese a mirar por el espejo retrovisor, antes de cambiarse de pista, según su relato, no calculó correctamente la velocidad y distancia del vehículo que venía por segunda pista, obstruyéndole su paso y causando el accidente, todo lo cual constituye suficiente motivo para rechazar la apelación en cuanto a lo infraccional. Quinto: Que, en cuanto a las alegaciones relativas a la determinación y procedencia del daño directo acreditado, es menester señalar que a diferencia de lo sostenido en el recurso, el
Fallo
fallo impugnado en su motivo tercero y cuarto, en cuanto a que pesan sobre José Castro las presunciones del artículo 167 N°s 2, 10 y 13 de la Ley de tránsito, ya que este habría efectuado maniobra de cambio de pista con infracción al artículo 125 y 134, del mismo cuerpo legal, obstruyendo la segunda pista por la cual circulaba Raúl Bustos. En efecto, cabe señalar que el artículo 125 número 2 de la Ley 18.290 establece:“En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas: 2.- El vehículo será conducido en forma tal que quede, por completo, dentro del espacio demarcado y sólo podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente. En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación suficiente y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente”. De esta forma, considerando el mérito de los elementos de juicio aparejados al proceso, consta que fue el conductor del camión quien pese a mirar por el espejo retrovisor, antes de cambiarse de pista, según su relato, no calculó correctamente la velocidad y distancia del vehículo que venía por segunda pista, obstruyéndole su paso y causando el accidente, todo lo cual constituye suficiente motivo para rechazar la ape
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C.A. de Rancagua Rancagua, doce de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y, se tiene, además presente: Primero: Que, el abogado Juan Pablo Arenas, en representación de la parte querellada de don José Castro Pino y los demandados solidariamente Ilustre Municipalidad de Codegua, se alza en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de dos mil veinticu
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