SIN INFORMACION

QUIÑONES / SUSESO Y COPIN

Rol

Fecha

12 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 7 de agosto de 2025, comparece don Sebastián Andrés Quiñones Luengo, domiciliado en Pasaje Agua sur N°560, Villa Aldea Agrícola, de la comuna de Codegua, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber dictado esta última la Resolución Exenta N° R-01-UJU-104715-2025, de 30 de julio de 2025, que confirmó la autorización de tres licencias médicas, pero sin derecho a pago del subsidio respectivo, por estimar que no se acreditó huella laboral. Refiere que sufrió una lesión en el calcáneo derecho, por lo que se le otorgaron licencias médicas, las que, si bien se encuentran autorizadas, lo fueron sin derecho a pago del subsidio. Explica que la empresa en que trabaja está en quiebra, pero aun no inicia el proceso respectivo ni tampoco lo han finiquitado, por lo que continúa siendo su empleador. Explica que la situación descrita lo ha afectado, pues se encuentra muy mal económicamente y estima que el pago de la licencia médica es un derecho. A folio 6, comparece don Sebastián de la Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien evacúa el informe requerido. En primer término, alega la extemporaneidad del recurso, por cuanto el actor interpuso apelación ante dicho organismo con fecha 7 de julio de 2025, circunstancia que, a su juicio, permite concluir que, al menos desde ese momento, tenía conocimiento del rechazo de sus licencias médicas. En consecuencia, al haberse deducido la presente acción con fecha 7 de agosto de 2025, estima que ésta fue interpuesta fuera de plazo. En subsidio alega la improcedencia de la presente acción en materias de seguridad social, materia que se encuentra amparada por el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, y que no está cautelada por la acción de protección. En subsidio de las dos alegaciones anteriores, en cuanto al fondo, comienza indicando el marc

Fundamentos

considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, se recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-104715-2025, de 30 de julio de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó la autorización de tres licencias médicas, pero sin derecho a pago del subsidio respectivo, por estimar que no se acreditó huella laboral. Señala el actor que su empleador estaría en quiebra, pero no ha iniciado los trámites respectivos ni ha sido finiquitado, por lo que aún se mantiene la relación laboral. 3.- Que, la Superintendencia de Seguridad Social al evacuar el informe requerido, en primer término, plantea la extemporaneidad del recurso, pues el actor habría tenido conocimiento del rechazo de sus licencias médicas desde el 7 de julio de 2025, al apelar ante el organismo, por lo que la acción interpuesta el 7 de agosto sería tardía. En subsidio, sostiene la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social. Finalmente, en cuanto al fondo, indica que el recurrente no acreditó la relación laboral con su supuesto empleador, requisito para acceder a licencia médica y subsidio, agregando que la fiscalización no logró constatar huella laboral y que los antecedentes acompañados son meramente formales, por lo que estima que su actuación fue ajustada a derecho y solicita el rechazo del recurso. 4.- Que, por su parte, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez informó que el actor presentó en 2024, tres licencias médicas, todas autorizadas por un total de 180 días de reposo, una de ellas con cargo al empleador por haber sido presentada fuera de plazo. En 2025 presentó seis nuevas licencias, autorizándose 90 días de reposo; sin embargo, las tres siguientes no fueron recepcionadas por el empleador, por lo que se dispuso una fiscalización para verificar la existencia de relación laboral. Señala que se realizaron dos fiscalizaciones de huella laboral -en octubre de 2024 y mayo de 2025-, sin lograr constatar actividad en el lugar ni presencia de moradores. Añade que el empleador señaló telefónicamente que el actor habría trabajado como supervisor en obras ya concluidas, pero que era difícil obtener la documentación. En consecuencia, al no existir registros que acrediten efectivamente las labores desempeñadas, concluye que no se comprobó el vínculo laboral entre empleador y trabajador. 5.- Que, en primer término, en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso de protección planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, se debe tener en consideración que la resolución que por esta vía se impugna fue dictada con fecha 30 de jul

Fallo

por tanto, el recurrente podrá acompañar los antecedentes referidos a ella, en cuyo caso se podrá revisar nuevamente su situación. RESUELVO: Se rechaza el reclamo interpuesto. Instrúyase a la COMPIN Región de O´Higgins rechazar las Licencias Médicas Nos 21039360, 21544385 y 21788551, por no acompañar el interesado antecedentes nuevos que ameriten solicitar una nueva revisión del caso y que logren desvirtuar lo constatado por la COMPIN en su fiscalización.” 8.- Que, en efecto, resulta ineludible que como se desprende del artículo 1° del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales: a) permitir la ausencia justificada al trabajo o el uso de descanso de protección a la maternidad; y b) el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral, finalidades que resultan improcedentes en el caso de licencias médicas presentadas por una persona cuya calidad de trabajador no aparezca suficientemente acreditada. La ley dispone que debe acreditarse la realización efectiva de una actividad laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia, debiendo acreditarse la calidad de trabajador dependiente, mediante la constatación de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de labores para el empleador, más allá de la documentación formal acompañada. 9.- Que, en este caso, el actor acompañó ante las recurridas, un contrato de trabajo del mes de abril de 2024,

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C.A. de Rancagua Rancagua, doce de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 7 de agosto de 2025, comparece don Sebastián Andrés Quiñones Luengo, domiciliado en Pasaje Agua sur N°560, Villa Aldea Agrícola, de la comuna de Codegua, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber dictado e

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