AEDO/MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ
Rol
Fecha
12 de marzo de 2026
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada con fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-1300-2024, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada "Aedo con I. Municipalidad de Maipú", se resolvió declarar que entre las partes hubo una relación laboral entre el día 16 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2023, bajo las características del artículo 7° del Código del Trabajo; que el despido del actor es injustificado, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo por $ 985.170, indemnización por 11 años de servicio por $ 10.836.870, recargo del 50% por $ 5.118.435, feriado legal años 2021, 2022 y 2023 correspondientes a 63 días por $2.068.857, y cotizaciones de seguridad social (AFP Capital y FONASA) del periodo de febrero de 1998 a marzo de 2012; rechazando la nulidad del despido y sin condenar en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida. Contra dicho fallo recurre la parte demandada, la Ilustre Municipalidad de Maipú, invocando únicamente la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo la invalidación total del fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. A su turno, recurre también el demandante, Mario Aedo San Martín, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo la invalidación parcial de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda en lo relativo al pago de las diferencias de cotizaciones previsionales de AFP y FONASA del período de abril de 2012 a diciembre de 2023, y al pago total de las cotizaciones de seguro de cesantía en el AFC Chile por todo el período trabajado. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de la demandada I. Municipalidad de Maipú: Primero: Que la demandada, la Ilustre Municipalidad de Maipú, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, fundada en la no aplicación de las normas específicas que regían la contratación del actor, en particular los artículos 3°, letra b), 7° y 8°, inciso 1°, todos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Sostiene que la conclusión del sentenciador, en orden a que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no es jurídicamente correcta, atendido a que el contrato suscrito entre las partes no se encuentra regulado por las normas de dicho cuerpo legal, por expresa disposición de su artículo 1°, inciso 2°, que excluye de su ámbito a los funcionarios de la Administración del Estado que se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Argumenta que la Municipalidad integra la Administración del Estado y que sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1° de la Ley N° 18.883, conforme al cual dicho estatuto se aplica al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades. Indica que lo anterior recoge la declaración formulada por los artículos 15 y 43 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Señala que la labor desempeñada por el demandante no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, atendido a que las normas de dicho cuerpo legal no rigen en las municipalidades ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino únicamente en las materias no previstas en los estatutos administrativos que rigen a los funcionarios municipales, siempre que no sean contrarias a aquéllos. Esgrime que el hecho de que los servicios ejecutados por el actor presenten indicios de laboralidad no puede configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, atendido a que las referidas condiciones pueden igualmente pactarse en el marco de un contrato a honorarios para cometidos específicos, conforme lo establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que reconoce expresamente que se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las reglas generales. Recalca que el artículo 3° de la Ley N° 18.883 restringe la contratación de personal conforme a las normas del Código del Trabajo exclusivamente a las actividades transitorias en municipalidades con balnearios u otros sectores turísticos, al personal de servicios traspasados y a los médicos cirujanos de gabinetes sicotécnicos, de modo que hacerlo fuera de ese marco
Fallo
fallo recurre la parte demandada, la Ilustre Municipalidad de Maipú, invocando únicamente la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo la invalidación total del fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. A su turno, recurre también el demandante, Mario Aedo San Martín, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo la invalidación parcial de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda en lo relativo al pago de las diferencias de cotizaciones previsionales de AFP y FONASA del período de abril de 2012 a diciembre de 2023, y al pago total de las cotizaciones de seguro de cesantía en el AFC Chile por todo el período trabajado. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: I.- En cuanto al recurso de la demandada I. Municipalidad de Maipú: Primero: Que la demandada, la Ilustre Municipalidad de Maipú, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, fundada en la no aplicación de las normas específicas que regían la contratación del actor, en particular los artículos 3°, letra b), 7° y 8°, inciso 1°, todos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcio
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C.A. de Santiago Santiago, doce de marzo de dos mil veintiséis Vistos: Por sentencia dictada con fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-1300-2024, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada "Aedo con I. Municipalidad de Maipú", se resolvió declarar que entre las partes hubo una relación laboral entre el día 16 de febrero de 1998 hasta el
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