SIN INFORMACION

FERNANDEZ MAVAREZ JAVIER ENRRIQUE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

12 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Javier Enrrique Fernández Mavarez, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la dictación de la Resolución Exenta N°2500100308875 de 10 de diciembre de 2025, mediante la cual se rechazó la solicitud de residencia definitiva y dispuso el abandono del país en el plazo de 15 días, vulnerando su libertad personal y seguridad individual, derechos consagrados en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Refiere que el amparado solicitó el beneficio de residencia definitiva el 3 de septiembre de 2024, con el objeto de desarrollar su proyecto de vida en Chile, país donde reside hace más de cinco años y donde mantiene un núcleo familiar y laboral establecido. Alega que el rechazo se funda en omisiones documentales —falta de antecedentes penales de su país de origen, certificado de nacimiento y acreditación de sustento económico— las cuales no pudo subsanar oportunamente por

Fundamentos

motivos ajenos a su voluntad, como la situación consular de Venezuela. Sostiene que el acto es arbitrario e ilegal al no ponderar el principio de unidad familiar, dado que su hija posee permanencia definitiva en el país. Solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°2500100308875, de 10 de diciembre de 2025, instruyendo al Servicio recurrido proceder a una nueva revisión documental, y decidir conforme a derecho su solicitud de residencia. A folio 4 informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la presente acción constitucional. Expone que el amparado fue titular de un permiso de residencia temporal sujeta a contrato solo por el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2021 y el 12 de agosto de 2022. Argumenta que el solicitante no cumple con el plazo mínimo de veinticuatro meses de residencia temporal exigido por el artículo 79 de la Ley N°21.325 para optar a la definitiva. Añade que, pese a ser notificado el 31 de julio de 2025 para subsanar la falta del certificado antecedentes penales debidamente legalizado y/o apostillado, certificado de nacimiento y documentos que acrediten de sustento económico, el interesado no acompañó los documentos requeridos en el plazo legal, procediendo el rechazo conforme a los artículos 88 N°1 y N°4 de la citada ley. Concluye que la orden de abandono es una consecuencia legal imperativa, encontrándose obligada por ley, en principio, a disponer el abandono del territorio nacional cuando se rechaza o revoca un permiso de residencia. Esto se fundamenta en el artículo 91, inciso cuarto, de la Ley N°21.325, que establece que toda resolución de rechazo debe fijar un plazo para que el extranjero abandone el país. Asimismo, precisa que mientras que la orden es un mandato imperativo para la autoridad, para el afectado es de carácter voluntario, y que no se ha dictado orden de expulsión respecto del amparado. A folio 5 se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la Resolución Exenta N°2500100308875 de 10 de diciembre de 2025, que rechaza la residencia definitiva del amparado y ordena su abandono del país. El recurrente estima que dicho acto es ilegal por no considerar debidamente su arraigo familiar y laboral en Chile, así como la imposibilidad material de acompañar el certificado de antecedentes penales emitido en su país de origen. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto dicho acto y se proceda a una nueva revisión de su situación migratoria Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que el rechazo se ajusta a derecho pues el amparado no cumplía con el plazo mínimo de veinticuatro meses de residencia temporal exigido por el artículo 79 de la Ley N°21.325 —ha

Fallo

por tanto, que la orden de abandono es una consecuencia legal necesaria e imperativa del rechazo administrativo conforme al artículo 91 de la citada ley. Cuarto: Que, tratándose de procedimientos migratorios cuya decisión puede derivar en la dictación de una orden de abandono del territorio nacional -medida especialmente gravosa por sus efectos sobre la libertad ambulatoria y el proyecto de vida del solicitante- la autoridad administrativa debe aplicar el estándar reforzado derivado del principio pro homine y del deber de promover la regularidad migratoria, consagrados en los artículos 1°, 3° y 7° de la Ley N°21.325. Ello exige ponderar integralmente las circunstancias personales del extranjero y otorgar, antes de adoptar decisiones de rechazo, la posibilidad real y efectiva de subsanar los antecedentes faltantes, en los términos del artículo 31 de la Ley N°19.880. Quinto: Que, consta en los antecedentes que el amparado registra más de cinco años de residencia en el país y cuenta con arraigo laboral, acreditado mediante contrato de trabajo vigente, cotizaciones previsionales y una sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso que reconoció un vínculo laboral desde junio de 2021. Sexto: Que, si bien la autoridad administrativa fundó el rechazo en la falta de documentos, el recurrente ha acompañado efectivamente en esta instancia judicial el certificado de antecedentes penales de su país de origen, Venezuela, debidamente apostillado, el cual no registra anotaciones

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Javier Enrrique Fernández Mavarez, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la dictación de la Resolución Exenta N°2500100308875 de 10 de diciem

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