ASTUDILLO FIGUEROA MARIA TERESA (FISCO DE CHILE- CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO DE CHILE )
Rol
79866-2020
Fecha
27 de marzo de 2023
Materia
Criminal
Resultado
ACOGE RECURSO DE REVISIÓN (M)
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Rol N° 79.866-2020, comparece la abogada Sra. Inés Eugenia Robles Carrasco, en representación de Juana del Carmen, Margarita Isabel y María Teresa, todas Astudillo Figueroa, interponiendo recurso de revisión, fundado en la causal del artículo 657 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, en contra de la sentencia dictada el día veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y seis, por el Consejo de Guerra de la ciudad de Valparaíso, en causa Rol N° A-637, en la que, junto a otras personas, fueron condenadas como autoras de conspiración en el delito previsto en el artículo 4° letra c) de la Ley 12.927, a las penas de tres años de extrañamiento menor en su grado medio; quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio; y sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, respectivamente, con el objeto de que dicha sentencia sea anulada, por existir antecedentes que acreditan de manera indubitada que ella se basó en declaraciones obtenidas mediante torturas aplicada a las sentenciadas dentro del procedimiento incoado en su contra, en el cual además se vulneraron las garantías de un debido proceso legal. En el requerimiento se indica que han surgido, a partir de la dictación de la sentencia que se busca invalidar, una serie de nuevos antecedentes y documentos que conforman la ocurrencia o descubrimiento de hechos nuevos y que no eran conocidos durante la tramitación del aludido proceso, los que demostrarían la existencia de graves vicios e infracciones al debido proceso. Dentro de los nuevos antecedentes se menciona lo consignado en los Informes evacuados por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, y por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, en relación a los Consejos de Guerra en general, y al caso concreto de Juana Del Carmen Astudillo Figueroa, Margarita Isabel Astudillo Figueroa, y María Teresa Astudillo Figueroa, expresado en la sentencia de 24 de junio de 1976 dictada en la causa Rol A
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera aproximación, resulta indispensable abordar el marco legal que dio lugar a la actuación de los Consejos de Guerra en Chile a partir del año 1973, establecidos en el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar, sobre Tribunales Militares en Tiempo de Guerra. El artículo 71 del cuerpo legal citado determina cuáles son los tribunales o autoridades que ejercen la jurisdicción militar y, por su parte, el artículo 73 dispone que su competencia en el territorio declarado en estado de asamblea o de sitio comenzará desde el momento en que se nombre General en Jefe de un Ejército que debe operar contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas; agregando el precepto, que desde ese momento cesará la competencia de los Tribunales Militares en tiempo de paz. Según el artículo 418 del mismo cuerpo legal, "se entiende que hay estado de guerra o que es tiempo de guerra, no sólo cuando ha sido declarada oficialmente la guerra o el estado de sitio, en conformidad a las leyes respectivas, sino también cuando de hecho existiere la guerra o se hubiese decretado la movilización para la misma, aunque no se haya hecho su declaración oficial". Del texto del citado artículo 73 se colige que, para el funcionamiento de Tribunales Militares en Tiempo de Guerra, se precisa la existencia de fuerzas extranjeras enemigas, si se trata de guerra externa, o de fuerzas rebeldes organizadas, en el caso de guerra interna; y, conforme al inciso segundo del artículo 419, se entiende por enemigo no solamente al extranjero, sino cualquiera clase de fuerzas rebeldes o sediciosas organizadas militarmente. Se precisan así, dos diversas situaciones: la guerra externa y la interna o conmoción interior, ambas también con exigencias diversas, pero con particularidades comunes. En los dos casos se produce una ampliación de la jurisdicción, se tipifican nuevas figuras delictivas con motivo del "estado" o "tiempo" de guerra y se establecen sanciones más severas. Así, concordando las disposiciones de los artículos 73 y 419 del mencionado Código, cabe concluir que, tratándose de guerra interna, adquieren competencia los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra solamente cuando se está en presencia de fuerzas rebeldes sediciosas organizadas militarmente. SEGUNDO: Que, conforme se lee en el proceso Rol N° A-637 del Consejo de Guerra de Valparaíso, se indica que establecieron los hechos en que habrían incurrido las recurrentes, los cuales fueron calificados como constitutivos de conspiración del delito previsto en el artículo 4° letra c) de la Ley 12.927, que castiga las acciones dirigidas al derrocamiento del gobierno o conspirar contra su estabilidad, señalándose en la sentencia ya citada, que la participación de las sentenciadas en los hechos investigados, se acreditó con los medios de prueba allí enunciados. TERCERO: Que la recurrente invocó como antecedente nuevo el
Fallo
fallo de 12 de abril de 2014 en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) sometió a su jurisdicción el caso "Omar Humberto Maldonado Vargas y otros contra la República de Chile". De acuerdo con lo señalado por esa Corte, el caso se relaciona con la supuesta responsabilidad internacional del Estado de Chile por denegación de justicia en perjuicio de los allí sentenciados, la cual deriva de la supuesta falta de investigación de oficio de los hechos de tortura sufridos por ellos durante la dictadura militar. Asimismo, se relaciona con el supuesto incumplimiento continuado de la obligación de investigar, así como con la alegada denegación de justicia derivada de la respuesta estatal frente a los recursos de revisión y reposición interpuestos el 10 de septiembre de 2001 y el 7 de septiembre de 2002, respectivamente, ocasiones en que no fue ofrecido un recurso efectivo a las presuntas víctimas para dejar sin efecto un proceso penal que habría tomado en cuenta pruebas obtenidas bajo tortura. Sobre ese asunto, la CIDH concluyó que las presuntas víctimas no contaron con la posibilidad de que se revisaran las condenas dictadas contra ellas, por lo que el Estado de Chile es responsable por haber violado el derecho a la protección judicial contenido en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, el Estado es también responsable por la violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenido en el artí
Texto Completo (Preview)
12 Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes Rol N° 79.866-2020, comparece la abogada Sra. Inés Eugenia Robles Carrasco, en representación de Juana del Carmen, Margarita Isabel y María Teresa, todas Astudillo Figueroa, interponiendo recurso de revisión, fundado en la causal del artículo 657 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, en contra de la sentencia
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