CORPORACIÓN COMUNAL DE DESAROLLO DE QUINTA NORMAL/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION (LTE)
Rol
152955-2022
Fecha
27 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando séptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal, dedujo en contra de la Superintendencia de Educación, el reclamo regulado en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, por la dictación de la Resolución Exenta N°000184 de 2 de febrero de 2022, por intermedio de la cual se rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2020/PA/13/990 de 25 de marzo de 2020, que le aplicó la sanción de multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales, por la infracción consistente en no garantizar un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar, cargo que se sustentó en la falta de aplicación correcta de su reglamento interno, en tanto, frente a la denuncia de un apoderado, no se realizó una investigación de los hechos en la forma que lo indica uno de sus procedimientos, como tampoco se entrevistó a los alumnos involucrados; no se observaron acciones para la protección, apoyo y acompañamiento del estudiante afectado; no hay cuenta de entrevistas a los alumnos o apoderados de manera individual y, finalmente, no se observan medios de acreditación de las medidas disciplinarias o formativas adoptadas. Lo anterior configura, en concepto de la autoridad administrativa, una transgresión a los artículos 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 2009, del Ministerio de Educación, 8° del Decreto Supremo N°315 del año 2010, de la misma repartición, y a la Circular que imparte instrucciones sobre Reglamentos Internos de los Establecimientos Educacionales de Enseñanza Básica y Media con Reconocimiento Oficial del Estado, todo lo cual se estimó por la autoridad fiscalizadora como una infracción menos grave, conforme al artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529. Segundo: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, acogió dicho arbitrio en cuanto a su petición subsidiaria, recalificando la contravención a una de carácter leve, teniendo para ello presente que, según razonan los sentenciadores, la infracción imputada no tiene asignada una sanción particular y no se encuentra en ninguno de los casos de infracciones menos graves señaladas en el artículo 77 de la Ley N°20.529. En efecto, no es cierto que la conducta se adecúe en la letra c) de dicho precepto, pues éste indica que es infracción menos grave “infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave” y lo cierto es que el ordenamiento jurídico no ha aparejado a esta conducta infractora una determinada y especial sanción, de modo que, conforme al artículo 78 del mismo cuerpo normativo, debe ser considerada como leve, recalificación que motivó la rebaja del castigo pecuniario a 25 Unidades Tributarias Mensuales. Tercero: Que, la referida sentencia, fue impugnada por la Superintendencia de Educación, entidad que, en lo pertinente, alegó que el cargo fue correctamente calificado como menos grave,
Fallo
fallo impugnado, en aquella parte que se refirió a la petición de dejar sin efecto la resolución reclamada, no existe evidencia alguna que demuestre que, ante la denuncia de hechos de violencia escolar, el establecimiento hubiere adoptado las actuaciones y procedimientos que su propio reglamento interno establece, limitándose la actora a formular meras afirmaciones que no se encuentran respaldadas por registro alguno. En este escenario, el cargo y los hechos que lo sustentan fueron debidamente establecidos en el procedimiento administrativo, sin que la reclamante los hubiere desvirtuado a través de las probanzas aportadas. Quinto: Que, a continuación, y en relación a la calificación de la infracción, la adecuada resolución del asunto controvertido exige recordar que el artículo 77, literal c) de la Ley Nº 20.529 califica como falta menos grave: “Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave”. A su turno, el artículo 78 del mismo cuerpo normativo prescribe: “Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial”. Sexto: Que, como se puede apreciar, la diferencia ente infracciones menos graves y leves, consiste en que la falta, en el primero de los casos, debe guardar relación con aquella parte del ordenamiento jurídico educacional que establece o regula los “deberes y derechos” de
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7 Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando séptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal, dedujo en contra de la Superintendencia de Educación, el reclamo regulado en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, por la dicta
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