C.A. de San Miguel

JUAN ROMERO BUSTOS / COLEGIO DE TECNOLOGOS MEDICOS DE CHILE A.G.

Rol

135474-2022

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que se interpuso acción constitucional de protección por el optómetro colombiano, don Juan Carlos Romero Bustos, en contra del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile A.G, en razón de haber efectuado una publicación en la página web institucional de información sobre ejercicio ilegal de la profesión y venta de lentes ópticos sin receta médica, vulnerando sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que fue acogido, con costas, ordenando a la recurrida rectificar el comunicado objeto del presente arbitrio publicado en su página web, procediendo a incluir también a los optómetras entre los profesionales facultados para realizar las funciones que en él se describen; o, en su defecto, eliminar tal publicación. SEGUNDO: Que el recurso construye su argumentación sobre la base que la publicación impugnada contiene expresiones que afectan los derechos del actor de libertad de trabajo y su libre elección y el derecho a desarrollar una actividad económica lícita; cuestión que exige esclarecer -primeramente- si resulta arbitrario el comunicado publicado en la página web del Colegio de tecnólogos médicos de Chile, que indica “fuera de los TMO y médicos oftalmológicos ningún otro está facultado para el diagnóstico de vicios de refracción, con complejas consecuencias que podría traer el no atenderse con personal adecuado, las cuales podrían generar serios problemas a la salud pública.”. TERCERO: Que la sentencia recurrida califica como arbitraria la publicación referida, por cuanto considera que realiza afirmaciones que resultan inexactas, invocando el artículo 113 bis del Código Sanitario, sosteniendo que “además de los médicos oftalmólogos y de los tecnólogos médicos con mención en oftalmología, de acuerdo a lo que expresamente dispone el Código Sanitario en la norma ya citada, pueden también las personas que hayan obtenido el título de optómetra en el extranjero y que estén habilitados para ejercer en nuestro país, cuyo es el caso de actor según consta de los antecedentes agregados a esta acción cautelar, realizar diagnósticos de vicios de refracción, y desempeñar en general las mismas funciones que la ley permite a los tecnólogos médicos con mención en oftalmología”. CUARTO: Que el recurrente de protección ha sostenido que obtuvo el título profesional de optómetra en Colombia y que el ejercicio legal de su profesión en Chile se encuentra amparado en la Ley N° 3.860 de 14 de junio de 1922, que aprobó la Convención sobre canje de títulos, celebrado entre el Gobierno de Chile con el Gobierno de Colombia, no siéndole aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 113 del Código Sanitario que señala: “Quienes cuenten con el título de optómetra obtenido en el extranjero podrán desarrollar las actividades a que se refiere este artículo, siempre que convaliden ante la Univ

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de octubre de dos mil veintidós y, en su lugar, se rechaza el recurso de protección. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Muñoz. Rol Nº 135.474-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con feriado legal. PAGE

Texto Completo (Preview)

PAGE 4 Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que se interpuso acción constitucional de protección por el optómetro colombiano, don Juan Carlos Romero Bustos, en contra del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile A.G,

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