2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

MARDONES LAGOS DANIELA Y OTROS CON FISCO DE CHILE Y OTROS

Rol

160297-2022

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Se reproducen los

Fundamentos

motivos quinto y octavo a décimo noveno del

Fallo

fallo de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: 1° Que, encontrándose el término probatorio suspendido conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 21.226, la reanudación de éste necesariamente requiere, de acuerdo a su artículo 12, una petición de parte que sea resuelta favorablemente por el tribunal de primer grado, para luego ser notificada a las partes y, sólo con ello, producir plenos efectos. En el presente caso, consta en autos que, realizada tal petición por la parte demandante, el tribunal proveyó que ello se resolvería de acuerdo a un cronograma de trabajo trazado con anterioridad, lo cual resulta concordante con los documentos aportados por la actora, consistentes en una cadena de correos electrónicos donde el Coordinador del Segundo Juzgado Civil de Chillán confirma que “dicha resolución ha sido en atención a las múltiples reanudaciones de términos probatorios, y lo que ello conlleva, esto es pruebas testimoniales y absoluciones de posiciones, que por agenda nos hace imposible programar”. 2° Que, en este escenario, mientras la petición de reanudación del probatorio no sea resuelta favorablemente por el tribunal, continúa suspendido el procedimiento, toda vez que el artículo 12 de la Ley N° 21.226 es expreso en cuanto a que dicha suspensión únicamente se interrumpe por la notificación de la resolución que se pronunció afirmativamente sobre la petición de reanudación. Por otro lado, no puede sino entenderse que el concepto de gestión útil involucra necesariamente una actuación de parte, esto es, una manifestación de voluntad en orden a dar curso progresivo a los autos, razonamiento que impide estimar que sea un acto del legislador el que pueda ser considerado como gestión útil y, de esta forma, marcarse el reinicio automático del procedimiento por el sólo mérito de una disposición legal. 3° Que, finalmente, encontrándose pendientes de resolución ante la Corte de Apelaciones de Chillán, las apelaciones entabladas en contra de la interlocutoria de prueba, el impulso procesal de dar curso progresivo a los autos quedó radicado en el órgano jurisdiccional, debiendo el de segunda instancia proceder a la resolución de las señaladas apelaciones y, una vez ocurrido ello, el de primer grado, a la dictación del correspondiente cúmplase, actuación esta última que se verificó los días 10 y 30 de diciembre de 2021, razón adicional por la cual, a la fecha de presentación del escrito donde se solicitó la reanudación del probatorio, no se había verificado el término de inactividad exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del abandono del procedimiento Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de seis de julio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Chillán y, en su lugar, se dispone que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada. Regístrese y dev

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Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Se reproducen los motivos quinto y octavo a décimo noveno del fallo de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: 1° Que, encontrándose el término probatorio suspendido conforme a lo dispuesto en el ar

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