Trib. Libre competencia

HIDROELÉCTRICA RÍO LIRCAY S.A./TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

Rol

114692-2022

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE HECHO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Mario Bravo Rivera y Gabriel Trafilaf Ortiz, en representación de Duqueco SpA, Energía Coyanco S.A., Besalco Energía Renovable S.A. y de Hidromaule S.A., quienes recurren de hecho en contra de la resolución de 22 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), en expediente de recomendación normativa (ERN), Rol N° 27-2021, que denegó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución que pone término al procedimiento incoado en conformidad con lo establecido en el artículo 18 Nº4 del Decreto Supremo N° 211, recurso que, a su juicio, debió ser concedido, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte. Segundo: Que para los efectos de resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, es útil consignar que el artículo 18 del Decreto Ley Nº211 dispone, en lo pertinente: “El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes: (…) 4) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. En todo caso, el ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer sobre ésta. La respuesta será publicada en el sitio electrónico institucional del Tribunal, de la Fiscalía y del Ministerio de que se trate”. A su vez, el artículo 27 del mismo cuerpo normativo, señala en su inciso segundo: “Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas que se contemplan en el artículo 26, como también la que absuelva de la aplicación de dichas medidas”. Final

Fundamentos

fundamentos meramente formales y excesivamente rigurosos que pongan en entredicho garantías de la entidad de la que ocupa este análisis, esto es, el derecho al recurso, en el marco de un debido proceso. 4.- Que, en el sentido antes señalado, en relación a las resoluciones susceptibles del recurso de reclamación en aquellas materias reguladas por el Decreto Ley Nº211, se ha resuelto: “no se atiende a su contenido de fondo como criterio para definir los recursos procedentes, bastando que ponga término al procedimiento, sea que fije o no condiciones” (CS Rol 10.557-2014, en el mismo sentido, CS Rol 269-2013). 5.- Que, en consecuencia, del examen de la normativa antes referida fluye que resulta procedente la interposición del recurso de reclamación en contra de las sentencias que resuelven sobre el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 18 Nº4 del Decreto Ley Nº211, de modo que el presente recurso de hecho, a juicio de quien disiente, debió ser acogido. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. Redacción a cargo de la Ministra señora Melo y de la disidencia, su autora. Rol N° 114.692-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L. y por los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Eduardo Morales R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sra. Etcheberry y Sr. Morales por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.

Fallo

se declara inadmisible el recurso de hecho deducido por los abogados Mario Bravo Rivera y Gabriel Trafilaf Ortiz en contra de la resolución de veintidós de septiembre último, pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en autos Rol ERN N° 27-2021. Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Vivanco, quien fue del parecer de acoger el recurso de hecho, por las siguientes consideraciones: 1.- Que, conforme lo ha establecido esta Corte en fallos anteriores, el inciso final del artículo 31 del Decreto Ley N° 211 establece una única distinción, entre las resoluciones que no son de término e informes, respecto de las cuales sólo procede el recurso de reposición; y aquellas decisiones de término, sea que fijen o no condiciones, a las que el legislador reserva el recurso de reclamación. 2.- Así, de acuerdo al tenor literal de la señalada disposición, no es posible inferir que la utilización de la expresión 'resoluciones' o la referencia a eventuales condiciones que ellas impongan, manifieste la intención del legislador de limitar el arbitrio únicamente a los pronunciamientos dictados al amparo del numeral 2º del artículo 18, pues el aludido precepto no formuló tal diferenciación. 3.- Que, por el contrario, para quien sostiene este voto particular, lo relevante es que la resolución que se reclama, es aquella que pone término al procedimiento incoado en autos y, en consecuencia, aquella es reclamable, puesto que a través del ejercicio de tal acción se mater

Texto Completo (Preview)

Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Mario Bravo Rivera y Gabriel Trafilaf Ortiz, en representación de Duqueco SpA, Energía Coyanco S.A., Besalco Energía Renovable S.A. y de Hidromaule S.A., quienes recurren de hecho en contra de la resolución de 22 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Defensa de la Li

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