POBLETE/ZURICH SANTANDER SEGUROS DE VIDA CHILE S.A.
Rol
123108-2022
Fecha
27 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del
Fundamentos
considerando décimo cuarto y de los considerandos décimo quinto y décimo sexto, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que se interpuso la presente acción constitucional en favor de don Samuel Hugo Poblete Yáñez y en contra de Rigel Seguros de Vida S.A., Banchile Seguros de Vida S.A. y Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A. Fundó su acción, en que solicitó un crédito hipotecario para la compra de un departamento al Banco Scotiabank, el que le fuera aprobado, pero al realizar la Declaración Personal de Salud e indicar que es transplantado renal por donante vivo, de noviembre de 2018, se le negó la firma del crédito, pese al certificado emitido por su médico tratante que señala que su función renal y sus expectativas de vida son óptimas. En este caso, la Compañía de Seguros Rigel le habría indicado que sus antecedentes médicos sobrepasan el límite posible de asegurar. Las recurridas, Banchile Seguros y Zurich Santander Seguros, también evaluaron su condición médica, solicitándole además la realización de exámenes, determinando el rechazo de la solicitud por una condición de salud preexistente y por sus antecedentes médicos. Alegó que, con estas negativas se le priva de toda esperanza y oportunidad de tener acceso a una vivienda, con el daño que a él y su familia esta circunstancia provoca, vulnerándose las garantías de los N°1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, al informar, la recurrida Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A., alegó la extemporaneidad de la acción constitucional, cuestión que fue acogida por la Corte de Apelaciones de Santiago y respecto de la cual el actor se conformó. Tercero: La recurrida Banchile Seguros de Vida S.A., solicitó el rechazo del recurso sosteniendo que su decisión de no asegurar al recurrente corresponde al ejercicio legítimo de un derecho y que el criterio diferenciador que aplicaron es el riesgo del siniestro y las condiciones propias de contratación, el que no fue el simple hecho de haber sido transplantado de riñón, sino la apreciación de su riesgo de fallecimiento, debido a su condición de salud preexistente, definido de acuerdo a criterios técnicos y objetivos, al amparo de la normativa legal y reglamentaria aplicable al derecho de seguros. Por lo que la decisión no fue ni ilegal ni arbitraria, habida consideración a su libertad de contratación, ejerciendo su derecho a desarrollar cualquier actividad económica que o sea contraria a la moral, orden público o la seguridad nacional. Estimó que, ninguna garantía fue vulnerada pues el protegido sólo tiene una mera expectativa. Cuarto: La recurrida Rigel Seguros de Vida, actual 4 Life Seguros de Vida S.A., sostuvo que la acción constitucional no es la vía idónea para resolver la controversia, al carecer el actor de un derecho indubitado. Explicó que, ante el antecedente del transplante renal declarado por el recurrente, se le solicitó un informe médico que indicó que padecía glom
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de septiembre de dos mil veintidós y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección y se ordena a Banchile Seguros de Vida S.A. y 4 Life Seguros de Vida S.A. que evalúen un seguro de desgravamen acorde a la situación del recurrente que le permita, en definitiva, en esas nuevas condiciones, acceder al crédito hipotecario que pre-aprobó, en su oportunidad, la institución bancaria. Acordada con el voto en contra del Ministro don Jean Pierre Matus y del Abogado Integrante don Enrique Alcalde, quienes estuvieron por confirmar la sentencia recurrida, en virtud de sus propios fundamentos y han tenido en cuenta, además, que el acceso al crédito no es un derecho o garantía de aquellos establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y protegidos por la acción constitucional intentada. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. Rol N° 123.108-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.
Texto Completo (Preview)
7 Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del considerando décimo cuarto y de los considerandos décimo quinto y décimo sexto, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que se interpuso la presente acción constitucional en favor de don Samuel Hugo Poblete Yáñez y en contra
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