GÁLVEZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
136222-2022
Fecha
27 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de once de octubre de dos mil veintidós. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien estuvo por revocar el fallo impugnado y rechazar la acción de protección deducida, por las siguientes razones: 1° Que se dedujo recurso de protección contra la Resolución Exenta N° R-01-UME-82822-2022, de 26 de junio de 2022, expedida por la Superintendencia de Seguridad Social, que rechazó el reclamo del trabajador, interpuesto contra la decisión de la Mutualidad que calificó la patología que le afecta como de origen común. 2° Que sobre el procedimiento de calificación del carácter laboral de una patología, y en consecuencia, la procedencia de la cobertura del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, el Decreto N° 109 de 1968 que Aprueba el Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone en su artículo 22 que: “Para ejercer el derecho establecido en el inciso tercero del artículo 7º de la ley Nº 16.744, los afectados deberán solicitar al respectivo organismo administrador se les practiquen los exámenes correspondientes para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, en caso que existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes y/o factores de riesgo que pudieran asociarse a esa enfermedad. Los organismos administradores deberán comunicar a los interesados lo que se resuelva. La resolución respectiva deberá ser consultada por el organismo administrador a la Superintendencia de Seguridad Social, la que tendrá un plazo de 3 meses para resolver, con informe de la Compin que corresponda.” 3° Que el procedimiento de reclamo en contra de lo dispuesto por la respectiva entidad administradora del seguro, en el caso el Instituto de Seguridad del Trabajo, lo contempla el artículo el artículo 77 bis de la propia Ley N° 16.744 y establece que: “El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo. En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.” 4° Que en el contexto anotado, este disidente estima que la actuación impugnada no resulta ilegal, ni arbitraria, desde que al afiliado se le practicaron las evaluaciones pertinentes en la etapa procedimental establecida al efecto, cuestión que no fue controvertida, resolviendo la recurrida como última instancia administrativa, al pie de las evaluaciones médicas oportunamente realizadas por la entidad encargada al efecto, y que constan en el expediente administrativo del reclamo acompañado, en tanto aquel da cuenta que tras la consulta médica ambulatoria, el actor fue evaluado en la entidad aseguradora por médico especialista, sometido a exámenes complementarios, incorporándose a los antecedentes una Evaluación de Puesto de Trabajo, a fin de evaluar la dolencia física, en relación a las funciones específicas del actor. Una vez rechazada mediante resolución fundada la calificación profesional de la patología, el recurrente fue derivado al sistema de salud de previsión común, y notificado de la decisión de calificación de origen común de la patología, contra la que dedujo reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que dictó la resolución recurrida, pormenorizando en ella los antecedentes tenidos a la vista y los razonamientos que motivaron la decisión. 5° Que lo anterior, teniendo siempre presente que el control que se ejerce por la presente vía de urgencia cautelar, no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un procedimiento administrativo, cuestión que por su propia naturaleza y en función de la atribución de competencias fijado por la Carta Fundamental, corresponde a la Administración activa en el ejercicio de sus propias competencias, como lo ha sido en el caso. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Jean Pierre Matus A. Rol N° 136.222-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y.
Fallo
fallo impugnado y rechazar la acción de protección deducida, por las siguientes razones: 1° Que se dedujo recurso de protección contra la Resolución Exenta N° R-01-UME-82822-2022, de 26 de junio de 2022, expedida por la Superintendencia de Seguridad Social, que rechazó el reclamo del trabajador, interpuesto contra la decisión de la Mutualidad que calificó la patología que le afecta como de origen común. 2° Que sobre el procedimiento de calificación del carácter laboral de una patología, y en consecuencia, la procedencia de la cobertura del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, el Decreto N° 109 de 1968 que Aprueba el Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone en su artículo 22 que: “Para ejercer el derecho establecido en el inciso tercero del artículo 7º de la ley Nº 16.744, los afectados deberán solicitar al respectivo organismo administrador se les practiquen los exámenes correspondientes para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, en caso que existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes y/o factores de riesgo que pudieran asociarse a esa enfermedad. Los organismos administradores deberán comunicar a los interesados lo que se resuelva. La resolución respectiva deberá ser consultada por el organismo administrador a la Superintendencia de Seguridad Social, la que tendrá un plazo de 3 meses para resolver, con informe de la Compin que corresponda.” 3° Que el procedimiento de reclamo en contra de lo dispuesto por la respectiva entidad administradora del seguro, en el caso el Instituto de Seguridad del Trabajo, lo contempla el artículo el artículo 77 bis de la propia Ley N° 16.744 y establece que: “El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo. En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores
Texto Completo (Preview)
Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de once de octubre de dos mil veintidós. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien estuvo por revocar el fallo impugnado y rechazar la acción de protección deducida, por las siguientes razones: 1° Que se dedujo recurso de protección contra la Resolución Exenta N° R-01-UME-82822-2022,
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