12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO DE CHILE CON SALEH GUIÑEZ LEYLA.

Rol

91387-2022

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

hechos de la causa, por así reconocerlo la misma demandada, que efectivamente le fueron pagados los montos señalados en la demanda por concepto de remuneración, para el período que se estimó que no había prescrito y que importa al presente recurso, esto es, entre el mes de mayo de 2012 y hasta el mes de enero de 2015, ambos inclusive. Asimismo, es un hecho indiscutido que durante ese período la empleadora no realizó descuento alguno para los efectos del pago de las obligaciones de seguridad social correspondiente a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que estaba afiliada la trabajadora, de manera que a los pagos realizados a la demandada incluyeron aquellas cotizaciones, es decir, que mes a mes le era enterada su remuneración bruta, pese a que sólo le correspondía recibir el monto líquido de la misma, luego de realizados los descuentos legales. Tercero: Que, en estas circunstancias, llevan la razón los tribunales del grado cuando estiman que se ha configurado el cuasicontrato del pago de lo no debido, de acuerdo con el artículo 2.295 del Código Civil, que dispone que “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado (…).” Y que, en la especie, no obsta a tal obligación lo previsto en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N°17.322, que dispone que “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden.” En efecto, tal disposición establece una regla para la atribución de la responsabilidad por el pago de cotizaciones previsionales, haciéndola recaer en el empleador pues presume, de derecho, que al pagar las remuneraciones ha efectuado los descuentos para su pago. Y tanto es así que está acreditado en estos autos que la demandante enteró a las instituciones previsionales dichas cantidades. Pero, tal disposición no impide el ejercicio de la acción de pago de lo no debido de autos si, como en la especie, se acredita que no fue el demandante quien se apropió de dichas cantidades antes de su entero a las instituciones previsionales correspondientes, sino que estas fueron entregadas por error a la demandada, quien las percibió sin título para ello,  sin que hasta la fecha las haya restituido. Es así como se estableció, asimismo, que en cumplimiento de tal presunción legal, fue la ex empleadora de la demandante la que debió realizar el entero de las cotizaciones impagas en la administradora de fondos de pensiones correspondiente. Cuarto: Que, por todo lo antes expresado, debe concluirse que los jueces de alzada no han incurrido en el yerro jurídico denunciado, lo que amerita el rechazo del presente arbitrio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fecha dieciséis de agosto del año dos mil veintidós, en contra de la sentencia de veintiocho de julio del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Matus. Rol N° 91.387-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A., y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con feriado legal.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el arbitrio de nulidad sustancial denuncia que la sentencia definitiva de segunda instancia habría incurrido en infracción de ley, que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia dictada, al aplicar erróneamente los artículos 8, 19, 20, 22, 24, 44, 47, 706, 1698, 2295, 2297, 2298 y 2300, todos del Código Civil, así como dar una falsa aplicación a lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto Ley N° 3.500, en relación con el artículo 3 de la Ley N° 17.322, dejando de aplicar, además, lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 10.336, que establece que corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República la facultad de fijar el sentido y alcance de las normas que versen sobre materias previsionales, respecto de los trabajadores de instituciones públicas sometidas a su control, al confirmar la de primer grado que acogió la demanda de pago de lo no debido. Indica que se vulneran las normas de los artículos 2295 al 2303 del Código Civil, que regulan el cuasicontrato del pago de lo no debido, en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal, que establece la presunción de conocimiento de la ley, que de acuerdo con el artículo 47 del señalado cuerpo legal, no admite prueba en contrario. Todo ello en relación con el artículo 1.698 del Código Civil, en cuanto a la prueba de las obligaciones, y lo dispuesto en el artículo 706 del tantas veces citado Código, que dispone que “el error en materia de derecho no admite prueba en contrario”. Explica que, de la aplicación de las normas vulneradas, debió rechazarse la demanda pues se funda en un supuesto error de derecho, pese a que no puede justificar su acción con ignorancia de la ley, que ahora invoca para que los dineros le sean devueltos, por cuanto la ley se presume conocida por todos de acuerdo con el artículo 8 del Código Civil, de manera que el actor pagó lo que no debía y habida consideración, además, que tal presunción no acepta prueba en contrario. Agrega que el artículo 3 de la Ley N° 17.322 y el DL N° 3.500 establecen que el haberse efectuado el pago en forma legal no admite prueba en contrario, lo que impide repetir contra el funcionario, al disponer que se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos respectivos por el hecho de pagarse total o parcialmente las remuneraciones a los trabajadores, como lo ha ratificado la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 29.923 de 1997 y habría señalado, asimismo, esta Corte en la causa Rol N° 35.257-17. Señala que tampoco corresponde acoger la demanda por no tratarse de un error excusable, esto es, que no provenga de culpa de quien lo alega o de su imprudencia supina o ignorancia (sic) pues, de acuerdo con la prueba, los encargados del pago de dichas remuneraciones ignoraban las normas legales sobre la materia, declarando que los pagos se realizaban ajustados a derecho o no sabían que tenían que hacer los descuentos previsionales, lo que no es atendible y no resulta proce

Fallo

fallo no se hace cargo, así como tampoco analiza la defensa realizada acerca de la inexcusabilidad del error en que incurrió la demandante. Agrega que las sentencias del grado no analizan todas las defensas de la demandada ni contiene razonamientos suficientes para determinar cómo llega a la conclusión de que la ley tendría una finalidad distinta para negarse a aplicar el artículo 3 de la Ley N° 17.322. Concluye que tales errores influyeron de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia por cuanto, de haberse aplicado correctamente la legislación la demanda debió haberse rechazado, por lo que solicita que ella sea anulada, recovando la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, rechazando la demanda interpuesta. Segundo: Que, para el análisis del yerro denunciado, cabe destacar que se establecieron como hechos de la causa, por así reconocerlo la misma demandada, que efectivamente le fueron pagados los montos señalados en la demanda por concepto de remuneración, para el período que se estimó que no había prescrito y que importa al presente recurso, esto es, entre el mes de mayo de 2012 y hasta el mes de enero de 2015, ambos inclusive. Asimismo, es un hecho indiscutido que durante ese período la empleadora no realizó descuento alguno para los efectos del pago de las obligaciones de seguridad social correspondiente a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que estaba afiliada la trabajadora, de manera que a los pagos realizados a la demandada incluyeron aquellas cotizaciones, es decir, que mes a mes le era enterada su remuneración bruta, pese a que sólo le correspondía recibir el monto líquido de la misma, luego de realizados los descuentos legales. Tercero: Que, en estas circunstancias, llevan la razón los tribunales del grado cuando estiman que se ha configurado el cuasicontrato del pago de lo no debido, de acuerdo con el artículo 2.295 del Código Civil, que dispone que “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado (…).” Y que, en la especie, no obsta a tal obligación lo previsto en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N°17.322, que dispone que “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden.” En efecto, tal disposición establece una regla para la atribución de la responsabilidad por el pago de cotizaciones previsionales, haciéndola recaer en el empleador pues presume, de derecho, que al pagar las remuneraciones ha efectuado los descuentos para su pago. Y tanto es así que está acreditado en estos autos que la demandante enteró a las instituciones previsionales dichas cantidades. Pero, tal disposición no impide el ejercicio de la acción de pago de lo no debido de autos si, como

Texto Completo (Preview)

9 Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos. En estos autos Rol N° 91.387-2022, juicio ordinario sobre cobro de pesos, caratulados “Fisco de Chile con Saleh Guiñez, Leyla”, por sentencia de dos de mayo de dos mil diecinueve, el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda únicamente en cuanto se ordena que la demandada deberá repetir a la actora los dineros que haya

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