SOCIEDAD CANAIMA INVERSIONES LTDA. CON MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA
Rol
152929-2022
Fecha
27 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol Nº 152.929-2022, caratulados “Sociedad Canaima inversiones Ltda. con Municipalidad de Rancagua” sobre reclamación de ilegalidad, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha veintiocho de octubre del año dos mil veintidós, que resolvió rechazar el reclamo, sin costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que en su arbitrio de nulidad formal, denuncia la sociedad recurrente que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse faltado a un trámite esencial por cuyo defecto, las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en particular la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, la que funda en que durante la tramitación de la reclamación, se le negó la designación de peritos, que le permitiese acreditar que las máquinas de juegos electrónicos, cumplían cabalmente con los requisitos para su explotación de acuerdo a la patente municipal otorgada. Tercero: Que debe apuntarse que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, de lo expuesto, fluye que el vicio alegado contemplado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento del recurso interpuesto resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma entablado deberá ser desestimado por inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que en su arbitrio de nulidad sustancial la recurrente denuncia que la sentencia reclamada, infringió los artículos 1698 del Código Civil y 795 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dictó sin habérsele permitido probar a través de la designación de un perito y su respectivo informe, las alegaciones y puntos controvertidos y con ello se vulneró el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, esto es, el debido proceso. Del mismo modo refiere que no se exigió a la Municipalidad reclamada, probar los hechos en que sustentó la omisión de pronunciamiento, recaída sobre la solicitud de renovación de la patente municipal, infringiendo con ello la regla del “onus probandi”. Séptimo: Que, al explicar la forma en que el yerro jurídico denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, asegura que, de no haberse incurrido en él, habría necesariamente concluido que se debía acceder a la realización de un informe pericial, que demuestre los componentes técnicos de los juegos electrónicos, concluyendo que las máquinas no son de azar. Por lo anterior, solicita la invalidación de la sentencia y se declare que ha existido ilegalidad en la actuación de la Municipalidad, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo. Octavo: Que, para la adecuada comprensión del asunto, cabe consignar que la reclamante señala, ser titular de la patente municipal Rol 2-14170 la cual autoriza la explotación de máquinas de habilidad y destreza en la comuna. Esta patente le fue otorgada antes de la dictación del Dictamen Nº 92.308/2016, emitido por la Contraloría General de la República, que dispuso que la Municipalidades al recibir una solicitud de patente municipal para la explotación de máquinas de habilidad y destreza, deberían consultar el catálogo de juegos de azar confeccionado por la Superintendencia de Casinos de Juegos y solo en el caso de que existiese alguna duda, deberían coordinar con dicha Superintendencia la realización de un informe. Refiere que en el caso de las patentes otorgadas en años anteriores al año 2016, como es su caso, su tramitación se remitió a las normas generales establecidas para la obtención de patentes municipales, prescritas principalmente en el D.L. N° 3063. Sin embargo, el pasado 16 de junio del año 2.020, la Municipalidad recurrida, le notificó el Oficio Ordinario Nº523/2020 que establecía que como contribuyente debía cumplir con los requisitos, a su juicio ilegales, contenidos en el Dictamen N° 92.308, en razón de lo dispuesto en el Dictamen N° 25.712 ambos de la Contraloría General de la República. Sostiene que el referido Dictamen Nº 92.308, señaló en su último párrafo que las patentes ya otorgadas no serían susceptibles de ser revisadas, cuestión que no es fruto de un descuido, sino que se funda en una regla fundamental del derecho administrativo, que consiste en otorgar protección a la regulación que se tuvo presente al momento de otorgar la patente municipal. De consiguiente, el aludido Dictamen Nº 25.712 no se trataría de un nuevo dictamen, sino que de uno complementario que afectaría el “principio de irretroactividad”, establecido en el artículo 52 de la Ley Nº 19.880. En consecuencia a su juicio, para renovar la patente otorgada, basta que se cumplan los requisitos exigidos al momento de su otorgamiento, sin que exista razón para que las Municipalidades exijan otros requisitos distintos a los que requería al momento en que autorizó y otorgó la patente. Añade que no existe una regulación legal concreta, que trate la renovación o caducidad de las patentes otorgadas por una Municipalidad, en razón de ello la regla general en esta materia, será que bastará el pago para su renovación. Por último señala que ante una regulación actual poco clara, sobre la caducidad y renovación de las patentes municipales, es necesario un procedimiento administrativo previo, en el que exista la posibilidad de defensa del propietario de la patente y su resolución conste en un acto formal y fundado por parte de la Municipalidad, lo contrario devela un actuar ilegal y caprichoso, opuesto a derecho en los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Noveno: Que la sentencia impugnada, indica que al admitir a tramitación el reclamo se ordenó a la sociedad reclamante acompañar el certificado a que se refiere el artículo 151 de la Ley N° 18.695. Con todo durante la tramitación, dicho antecedente no fue agregado y ello en atención a que, según consta de lo informado por la reclamada, no dio curso a la reclamación teniéndola por desistida, al no haberse acreditado por el reclamante el poder con el que comparecía. Precisan los sentenciadores, que la reclamante no dio cumplimiento al procedimiento al que debía someterse, no llegando a darse las condiciones para que el reclamo pudiera prosperar, desde que no existió pronunciamiento por parte de la Municipalidad ni tampoco se configuró la omisión que el mismo procedimiento exige. Sostienen que sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al contenido de la reclamación, el reclamo se interpone “en contra de la omisión de pronunciamiento” por parte de la autoridad edilicia en relación a la renovación de la patente, fundado en la dictación y notificación del Oficio Ordinario Nº 523/2020 el que establece cumplir con las exigencias contenidas en los dictámenes N° 25.712 y N° 92.308, de la Contraloría General de la República. Destacan que el municipio reclamado se encuentra vinculado y compelido a actuar en los términos establecidos por la Contraloría General de la República, cuyos Dictámenes le resultan vincu
Fallo
fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse faltado a un trámite esencial por cuyo defecto, las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en particular la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, la que funda en que durante la tramitación de la reclamación, se le negó la designación de peritos, que le permitiese acreditar que las máquinas de juegos electrónicos, cumplían cabalmente con los requisitos para su explotación de acuerdo a la patente municipal otorgada. Tercero: Que debe apuntarse que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, de lo expuesto, fluye que el vicio alegado contemplado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento del recurso interpuesto resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma entablado deberá ser desestimado por inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que en su arbitrio de nulidad sustancial la recurrente denuncia que la sentencia reclamada, infringió los artículos 1698 del Código Civil y 795 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dictó sin habérsele permitido probar a través de la designación de un perito y su respectivo informe, las alegaciones y puntos controvertidos y con ello se vulneró el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, esto es, el debido proceso. Del mismo modo refiere que no se exigió a la Municipalidad reclamada, probar los hechos en que sustentó la omisión de pronunciamiento, recaída sobre la solicitud de renovación de la patente municipal, infringiendo con ello la regla del “onus probandi”. Séptimo: Que, al explicar la forma en que el yerro jurídico denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, asegura que, de no haberse incurrido en él, habría necesariamente concluido que se debía acceder a la realización de un informe pericial, que demuestre los componentes técnicos de los juegos electrónicos, concluyendo que las máquinas no son de azar. Por lo anterior, solicita la invalidación de la sentencia y se declare que ha existido ilegalidad en la actuación de la Municipalidad, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.
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5 Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol Nº 152.929-2022, caratulados “Sociedad Canaima inversiones Ltda. con Municipalidad de Rancagua” sobre reclamación de ilegalidad, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la reclamante, en cont
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