C.A. de La Serena

JUNTA DE VIGILANCIA DEL RIO GRANDE O LIMARI Y SUS AFLUENTES/MOP - FISCO DE CHILE - DIRECCIÓN GENERAL

Rol

14968-2022

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 14.968-2022, caratulados “Junta de Vigilancia del Río Grande y Limarí y sus afluentes con Dirección General de Aguas”, sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que rechazó la acción deducida. Segundo: Que, mediante el recurso de nulidad sustancial se denuncian cinco acápites de infracciones. En el primero de ellos, se acusa la vulneración al artículo 163, en relación a los artículos 20, 22, 149 N° 7 y 299 letras a) y b), todos del Código de Aguas, al rechazar la reclamación en circunstancias que la Resolución reclamada permite modificar las condiciones de ejercicio de una concesión, tratándose de un acto meramente declarativo; sin embargo, afirma que al permitirse cambiar el punto de captación del derecho de aprovechamiento de aguas, que es un elemento esencial de éste, importa la constitución de un nuevo derecho distinto al original, por cuanto se ejercerán conjunta y directamente en la fuente natural, alterando además otro elemento esencial que es el caudal, es decir, la cantidad de agua sobre la que recae, que en la especie suman un caudal de 24,98 litros por segundo. Sostiene que, el yerro es por falsa aplicación de la ley, ya que para que la resolución administrativa emanada del Director Regional de la DGA, Región de Coquimbo, se encuentre ajustada a derecho, era necesario que los sentenciadores hicieran un análisis acerca del cumplimiento por parte de la autoridad administrativa de las facultades y obligaciones que la legislación, en materia de derecho de aguas, contempla. Expone que, el ejercicio de la potestad reglada emanada de los artículos 22 y 141 del Código de Aguas, importa considerar que para el otorgamiento de un derech

Fundamentos

fundamentos: 1° Que, en cuanto al incremento de puntos de captación en el cauce natural, ello generará ineficiencia en la distribución de las aguas disponibles, en especial si se trata de nuevos puntos con pocas acciones, como es el caso del traslado autorizado, considerando que cada nueva bocatoma genera un cambio en el régimen de flujo de las aguas, reduciendo la velocidad de escurrimiento, aumentando las pérdidas por infiltración, lo que causa perjuicio a los derechos de los titulares de aguas del cauce natural sobre todo a aquellos que se encuentran aguas abajo del nuevo punto de captación, circunstancia que no fue analizada técnicamente en su oportunidad 2° El requerimiento del solicitante se basa en el traslado de ejercicio de derechos que provienen del Canal Grande de Sotaquí, los cuales actualmente abastecen las propiedades denominadas Parcela Nº 19 y Parcela N° 22, Rol 682-74 y 682-77, respectivamente, Proyecto de Parcelación La Providencia, comuna de Ovalle, perteneciente a la Sociedad Agrícola e Inversiones Juan Pablo Limitada,

Fallo

por tanto, trasladar los derechos a un nuevo punto, para dotar de aguas a los mismos predios, resulta inoficioso desde el punto de vista del acceso al agua asignada desde el cauce natural, pues los derechos son ejercidos en igualdad de condición que los demás usuarios del río Grande o Limarí, existiendo, por consiguiente, actualmente una bocatoma que le permite por el canal respectivo, extraer las aguas y hacer uso de ellas en la Parcela N° 19 y Parcela N° 22, bocatoma que de acuerdo a los certificados de dominio perfeccionados según sentencia dictada con fecha 11 de Marzo del año 2015 en la causa Rol 699-2014 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, todos acompañados en el procedimiento administrativo VT-0402-151 por la solicitante, se encuentra ubicada en la ribera derecha del Río Grande y/o Limarí, fijando el mismo punto de captación para todos sus derechos de aprovechamiento. En consecuencia carece de todo sentido y sustento jurídico el traslado autorizado, habida consideración que ya está haciendo uso y goce de las aguas en ese lugar, pues el canal Grande de Sotaquí y Los Azules que transporta las aguas paralelamente al cauce natural Río Limarí, pasa por dichos predios en el cual ya existe una bocatoma o entrega predial, por lo tanto no se justifica la construcción de una nueva bocatoma, ni la extracción directamente desde el cauce natural, con el perjuicio para los terceros cuyos derechos de aprovechamiento recaen sobre las aguas que corren por el cauce indicado, los cua

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21 Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 14.968-2022, caratulados “Junta de Vigilancia del Río Grande y Limarí y sus afluentes con Dirección General de Aguas”, sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimi

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