C.A. de Santiago

COLEGIO DUNALASTAIR VALLE NORTE SPA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN (LTE)

Rol

44036-2022

Fecha

27 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos cuarto a undécimo, que se eliminan. Y teniendo además presente: Primero: Que en estos autos se dedujo el recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en representación del Colegio Dunalastair Valle Norte SpA, en contra de la Resolución Exenta N°235, de fecha 16 de febrero de 2022, por intermedio de la cual la Superintendencia de Educación rechazó la reclamación administrativa entablada en contra de la Resolución N°2020/PA/13/0812, de fecha 10 de marzo de 2020, que le aplicó una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales por infracciones a la normativa educacional. El cargo formulado consiste en: “Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar” y cuenta con dos sustentos: A.- “Sustento (73.01): Establecimiento cuenta con reglamento interno no ajustado a la normativa vigente. Hecho constatado: se observa que el establecimiento educacional no cuenta con reglamento interno ajustado a la normativa, debido a que se verifica que el Protocolo de prevención y abordaje de situaciones de maltrato, acoso escolar o violencia entre estudiantes miembros de la comunidad educativa, no cuenta con la totalidad de los contenidos mínimos establecidos en Rex N°482, Anexo N°6, del 22 de junio de 2018 de la Superintendencia de Educación frente a situaciones de maltrato, acoso escolar o violencia entre miembros de la comunidad educativa, tales como: las medidas de resguardo dirigidas a los estudiantes afectados, y la forma de proporcionar derivaciones a instituciones y organismos competentes tales como la derivación a OPD de la comuna respectiva, no establece un procedimiento conforme al cual los funcionarios del establecimiento cumplirán con el deber de poner en conocimiento de los Tribunales de Familia de cualquier hecho que constituya una vulneración de derechos en contra de un estudiante, tan pronto lo advierta, a través de oficios, cartas, correos electrónicos u otros medios y por último, no contempla un procedimiento conforme al cual los funcionarios cumplirán con la obligación de denunciar al Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones o ante cualquier tribunal con competencia penal cuando existan antecedentes que hagan presumir la existencia de un delito que afectare a los estudiantes o que hubieran tenido lugar en el local que sirve de establecimiento educativo, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho. B.- Sustento (73.02): Establecimiento no aplica correctamente reglamento interno. Hecho constatado: Se observa que el establecimiento educacional no aplica correctamente su Reglamento Interno dado que se verifica que el colegio no aplicó a cabalidad su Protocolo de prevención y abordaje de situaciones de maltrato, acoso escolar o violencia entre estudiantes miembros de la comunidad educativa; debido que el colegio No presenta evidencias de respaldo que demuestren haber desarrollado el Paso A2.-

Fallo

por tanto, se debe tener presente que no existe controversia en autos respecto de la oportunidad de inicio de la investigación, debiendo determinarse, entonces, cuándo terminó de cometerse el hecho investigado y, con ello, principió dicho lapso. Sobre el particular, habiendo sido planteada la misma alegación en sede administrativa, la Superintendencia de Educación se remitió al Dictamen N°1 de fecha 25 de septiembre de 2014, emitido por la misma institución y conforme al cual “existen ocasiones en que la SIE en su labor fiscalizadora no puede determinar el momento de la ocurrencia de determinados hechos y, por tanto, no se tiene certeza desde cuándo contar el plazo de la prescripción. En estos casos, dicho período se contará desde el momento en que la SIE tome conocimiento de estos hechos o, razonablemente, deba haberlo tomado. Lo anterior toda vez que solo a partir de ese momento se encuentra en condiciones de ejercer las atribuciones sancionadoras que le entrega la normativa educacional, presupuesto necesario para la prescripción extintiva”. Conforme a este predicamento, plantea el órgano administrativo que el plazo de prescripción debe empezar a computarse desde la fecha del acta de fiscalización, esto es, el 8 de enero de 2020 respecto del sustento N°1 y desde la denuncia de 16 de septiembre de 2019, en cuanto al sustento N°2. Séptimo: Que, sin embargo, la naturaleza y desarrollo de los hechos indican algo distinto. En efecto, de los antecedentes aportados por la actora

Texto Completo (Preview)

Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 228519-2022: a todo, téngase presente. Al escrito folio N° 46404-2023: a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: para resolver, venga en forma; al segundo otrosí: a sus antecedentes. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto a undécimo, que se eliminan. Y teniendo adem

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