LA POLAR CORREDORA DE SEGUROS LTDA. CON COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO.
Rol
59930-2022
Fecha
27 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que La Polar Corredores de Seguros Limitada dedujo el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 70 de la Ley N° 21.000, en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, por la dictación de la Resolución Exenta N°6501, de 12 de noviembre de 2021, que la sancionó con una multa ascendente a 500 Unidades de Fomento y, además, de la Resolución Exenta N°7387 de 14 de diciembre del mismo año, que desestimó el recurso administrativo de reposición. El detalle de los cargos formulados, fue el siguiente: 1. Infracción a la obligación de mantener respaldo de los seguros comercializados, prevista en el Punto 2 de la Circular N°1390 de 1998, asociado a la falta de respaldo de la propuesta de 15.910 seguros. 2. Infracción a la obligación de mantener un registro especial de las personas que colaboren y participen en gestiones propias de la intermediación de contratos de seguros, contemplada en el punto A de la Norma de Carácter General N° 50 de 1994. En su reclamación judicial, la empresa alega, en primer lugar, el decaimiento del procedimiento administrativo y la vulneración al debido proceso y al principio de eficacia y eficiencia administrativa, por cuanto entiende que el procedimiento inició con la auditoría en terreno efectuada el 11 de abril del año 2019 en las oficinas de la corredora; o bien por la denuncia de 15 de enero de 2020, a través del oficio del Intendente de Seguros a la Unidad de Investigación de la CMF. Con ello, atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, existe un plazo de seis meses hasta la decisión final, mientras que en el presente caso, la fase sancionatoria principió a más de un año de haber recibido la denuncia respectiva. A continuación, reclama una vulneración al principio de la confianza legítima, invocando su expectativa de una ausencia de sanción, toda vez que el Oficio N°449, de 10 de septiembre de 2019, declaró concluido el proceso de auditoría en terreno y constató que el cierre involucró la adopción de un plan de acción. En este sentido, no se le está sancionando por incumplir el plan de acción, sino por hechos completamente coincidentes con los contemplados en dicho plan y subsanados más de un año antes, razón por la cual le asistía una convicción de accionar conforme a derecho. Argumenta, además, una contradicción en la resolución reclamada, en relación al inicio del procedimiento administrativo, puesto que se lo sitúa en distintas oportunidades: en la formulación de cargos para desechar el decaimiento, y en la denuncia para rechazar la alegación de una vulneración al principio de confianza legítima. A lo anterior se añade que la resolución tiene como fundamento antecedentes que no constan en el expediente sancionatorio, por cuanto no se le dio acceso al Plan Anual 2019 de auditoría de la Intendencia de Seguros, a pesar que los hechos materia de la formulación de cargos provienen de la i
Fallo
por tanto, en el marco de las actividades de fiscalización y control. Existiendo, por tanto, norma expresa en relación a la duración del procedimiento y su inicio, la cual contempla un término de 9 meses que no se ha excedido en el presente caso, la alegación de decaimiento necesariamente debe ser rechazada. Décimo: Que lo anterior se vincula también con la confianza legítima que alega la reclamante, en relación al contenido del Oficio N°449, que puso término a la auditoría. Consta en autos que el señalado documento manifiesta, según se transcribió más arriba, la finalización de dicha auditoría en terreno y da cuenta de la adquisición del compromiso de implementar un plan de acción, respecto de las observaciones detectadas, lo cual es “sin perjuicio de otras medidas que pueda evaluar esta Comisión, en función de los antecedentes del caso”. Fluye, en consecuencia, que el instrumento no contiene calificación alguna en relación a la imposibilidad de iniciar un futuro procedimiento administrativo sancionatorio por infracciones que, por lo demás, fueron expresamente asumidas por la actora; como tampoco hace referencia alguna a la constatación de un cumplimiento efectivo de las medidas comprometidas, que permita suspender o impedir el reproche. En este sentido, esta Corte no desconoce que la institución del Programa de Cumplimiento ha sido reconocida por nuestra legislación, a modo ejemplar, en la normativa ambiental, siendo definida como “el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique” (artículo 42 de la Ley N°20.417, Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente), estableciéndose que, en ese tipo de procedimientos, la oportunidad para su presentación es en el plazo de 10 días de iniciado un procedimiento sancionatorio y sus efectos radican en suspender dicho proceso, el cual se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas. Sin embargo, lo verificado en el presente caso dista mucho de aquello que se ha descrito, puesto que únicamente consta la existencia de ciertos compromisos, elaborados por la propia infractora y no por la autoridad administrativa y de los cuales esta última solamente tomó noticia y, posteriormente, dio por concluida la fiscalización, pero sin el detalle o las solemnidades necesarias para su formalización, como tampoco una constancia de su cumplimiento, que pueda calificarse como apta para hacer desaparecer el reproche administrativo. Finalmente, importante resulta destacar que el cumplimiento posterior constituyó una circunstancia considerada durante el procedimiento administrativo, toda vez que fue referida expresamente en el Informe Final de Investigación, con especial énfasis en que, si bien no desvirtúa los cargos, debía tenerse en cuenta para la aplicación de la sanción, en los términos del artículo 38 del Decreto Ley N°3538. En consecuencia, ta
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Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que La Polar Corredores de Seguros Limitada dedujo el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 70 de la Ley N° 21.000, en contra de la Comisión para el Mercado Financiero,
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