JUZGADO DE LETRAS DE LONCOCHE

RAYENCO SPA/SOCIEDAD COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA ADAMANAI CHILE SPA

Rol

Fecha

12 de marzo de 2026

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero, cuarto y quinto que se eliminan y se tiene además presente: PRIMERO: Que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia que acepte el desistimiento haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior es que se ha señalado: “sí después de aceptado el desistimiento el demandante vuelve a iniciar la misma acción puede el demandado oponer la excepción de cosa juzgada” (Fernando Alessandri. Curso De Derecho Procesal Reglas Comunes a todo Procedimiento y Juicio Ordinario. Tercera Edición Editorial Nacimiento Santiago. Año 1940, pág. 213, y Carlos Alberto Stoehrel M. De Las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento Editorial Jurídica, 1980, pág. 283). En la misma idea Jorge Correa Selame señala que el desistimiento produce cosa juzgada hoy respecto de la materia del proceso y por eso en su oportunidad dijimos que era un equivalente jurisdiccional (Jorge Correa Selame Curso de Derecho Procesal Tomó III. Ediciones Jurídicas de Santiago. Año 2006 Pág. 39. Finalmente cabe destacar la opinión de don Mario Casarino Virterbo que precisa: “Para nuestra ley procesal, entonces, el desistimiento de la demanda no significa pérdida del procedimiento, sino lisa y llanamente la extinción de la acción o acciones hechas valer en la demanda y, por consiguiente, extinción o pérdida del derecho material que esas acciones protegían. La sentencia que acepta el desistimiento equivale, pues, a la sentencia definitiva desestimatoria de la demanda y, como tal, produce cosa juzgada; de modo que, si el demandante quisiera renovar la acción en juicio diverso, el demandado se defendería oponiendo la excepción de cosa juzgada. Aún más, esta excepción se podrá hacer valer entre las mismas personas que desempeñaron el papel de partes litigantes en el primer juicio; como también entre las demás personas a quienes habría afectado la sentencia definitiva que tendría que haberse pronunciado en la causa, en el evento que hubiere terminado en forma normal. Se trata aquí de la cosa juzgada absoluta, que oportunamente tuvimos ocasión de analizar”. (Mario Casarino Virterbo. Manual de Derecho procesal, Tomo III, Sexta Edición, Editorial Juridica. Pag. 178). TERCERO: Que, la excepción de cosa juzgada es el efecto de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, vinculante para un posible proceso ulterior, que conlleva evitar un segundo proceso sobre una cuestión ya resuelta, poniéndolo fin, una vez incoado, sin entrar en el fondo, aplicando el principio non bis in idem, evitando no solo la posibilidad de sentencias contradictorias, sino una duplicidad de juicios, cualquiera que sea el contenido del fallo. Su objetivo es que los pleitos tengan fin, como consecuencia tanto de la necesidad de que las cosas no se encuentren en constante incertidumbre, de cau

Fallo

se declarará que se acoge la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada, con el consiguiente rechazo de la demanda principal, por hallarse extinguida la acción ejercida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 150, 177, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia interlocutoria apelada de veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras de Loncoche en autos Rol C-61-2025, y en su lugar se declara: I.- Que se acoge la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada. II.- Que, en consecuencia, se rechaza la demanda deducida en estos autos, por encontrarse extinguida la acción ejercida. III.- Que se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Civil-1764-2025 (pvb).

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C.A. de Temuco. Temuco, doce de marzo de dos mil veintiséis. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero, cuarto y quinto que se eliminan y se tiene además presente: PRIMERO: Que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia que acepte el desistimiento haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con

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