1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MERINO/INNOVACIÓN SOCIAL Y FUNDRAISING S.P.A

Rol

162521-2022

Fecha

24 de marzo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el arbitrio deducido por él, acogiendo el de nulidad del demandante y en sentencia de reemplazo ordenó restituir las sumas descontadas correspondientes al aporte del empleador al seguro de cesantía. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificación, consisten en: a) “Determinar que la circunstancia de contar un trabajador con facultades para comprometer el patrimonio del empleador (así como también para representarlo ante diversas instituciones e influir en su administración y organización interna) son propias de un trabajador de exclusiva confianza;” y b) si “el empleador se encuentra facultado para imputar a la indemnización por años de servicio

Fundamentos

motivos del artículo 478, letras b) y e) del Código del Trabajo, respecto al primer por la forma de proponer la causal, atendido a que los cuestionamientos del recurrente no se ajustan a las exigencias del vicio de ineficacia invocado; y, en lo pertinente al segundo, debido a que la omisión denunciada no influye sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado en este capítulo debe ser desestimado en esta etapa procesal. II.- Respecto al artículo 13 de la Ley 19.728. Quinto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía, solo se justifica cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que, cuando

Fallo

se declara que el despido es injustificado, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto. Lo que resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol N°117-2017, de 30 de marzo de 2017 y por esta Corte en los antecedentes N°25.273-2019, de 25 de marzo de 2021, que expresan una tesis jurídica diversa, que, en síntesis, resuelve que procede el aludido descuento aun cuando se haya declarado injustificado el despido, en atención a que la sanción para el empleador es el aumento del 30% en la indemnización por años de servicios, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto. Sexto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, de 3 de agosto de 2022, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por a

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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó

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