JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

JESSICA SOTO NORAMBUENA / MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN

Rol

1000-2023

Fecha

24 de marzo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral y despido indebido. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar “se refiere a el artículo 1° del código laboral, y si es aplicable la normativa del citado cuerpo normativo, y si sus normas se aplican a los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentran sometidos por ley a un estatuto especial”. Cuarto: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, es requisito necesario la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del excepcional recurso en análisis, entender como contraria a la interpretación jurisprudencial hecha sobr

Fundamentos

considerando sexto); b).- de acuerdo a dicho acto administrativo, se dictó el respectivo contrato de prestación de servicios a honorarios, en el que se reitera la fecha de duración del mismo, limitada al periodo que media entre el 1 de marzo de 2021 y el 30 de abril de 2021, pagándose los honorarios respectivos con cargo a la subvención SEP (considerando sexto); c).- vencido el plazo referido en el Decreto N° 565 de 1 de abril de 2021, la demandada por medio del decreto N° 835 de 22 de junio de 2021, contrató nuevamente a la actora para desempeñar labores de asistente de patio SEP, servicios que debían ser prestados en la Escuela Sendero del Saber. Con ocasión de esos servicios percibía un estipendio de $452.000, cantidad que le era pagada de manera mensual y previa emisión de la boleta de honorarios respectiva. Los servicios de la actora fueron acordados para ser prestados entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2021, en calidad de honorarios y sólo por dicho periodo (considerando sexto); d).- teniendo presente la aprobación contenida en el Decreto N°835 de 22 de junio de 2021, las partes suscribieron el respectivo contrato de prestación de servicios a honorarios, en cuya virtud la demandante debía prestar sus servicios a honorarios en la forma contenida en el acto administrativo que autorizó su contratación (considerando sexto); e).- no hay antecedentes que permitan concluir que la actora desarrolló sus servicios sujeta a control y dirección de la demandada, y que ésta ejerciera su potestad de mando en una forma compatible con lo establecido en el Código del Trabajo; tampoco hay antecedentes en relación a quién daba las instrucciones, de qué forma se controlaba la ejecución de las mismas, si existía o no algún poder disciplinario en relación a ella; si cumplía o no una jornada de trabajo, entre otros aspectos (considerando sexto); f).- la orden de servicio N° 627 fue emitida sin un acto administrativo que autorice la emisión de la misma (considerando sexto); g).- no existen medios de convicción que permitan concluir que los servicios fueron prestados de una manera diversa a la acordada (considerando sexto)”. Sexto: Que la sentencia pronunciada en la causa Rol Nº 7.091-2015 de esta Corte, que se invoca como primer contraste, estableció que “se desprende que doña Amelia Candia González y la municipalidad mantuvieron un vínculo contractual, que desde marzo de 2009 a diciembre de 2011 se concretó a través de diversos contratos a plazo fijo y a partir de enero de 2012 y hasta agosto de 2014 en honorarios; cumpliendo las instrucciones y los horarios que dispuso la demandada, la que supervisó sus faenas; percibiendo mensualmente una remuneración y desempeñándose siempre en las mismas labores, pues sólo cambiaba el lugar, esto es: “la de Mantención, reposición, recuperación, construcción de áreas verdes, riego desmalezado, despapelado y corte de césped, entre otros”, en diversos sectores de la comuna”. Por su parte, el

Fallo

fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada fundado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “no se vislumbran los errores denunciados en el recurso de nulidad. En efecto, atendida la forma como se prestaron y desarrollaron los servicios, su duración y programa en virtud del cual se ejecutaron, llevan a concluir que dichos servicios no se enmarcan en un contrato de trabajo sometido a las normas del Código del Trabajo, sino en uno de prestación de servicios a honorarios contemplado en el artículo 4° de la ley 18.883, regulado por las normas del propio contrato, desde que se trata de labores precisas y determinadas, vinculadas con un programa específico relacionado con las necesidades de personal del Departamento de Educación Municipal”. Por su parte, estableció que “a).- la actora fue contratada para prestar servicios a honorarios a partir del 1 de marzo de 2021, desempeñando labores de asistente de patio SEP en la Escuela Sendero del Saber. De acuerdo al decreto de nombramiento respectivo, N° 565 de 1 de abril de 2021, la actora percibía un estipendio de $452.000, suma a la que debían efectuársele los descuentos impositivos correspondientes, cantidad que le era pagada previa emisión de la boleta de honorarios, a la que debía adjuntarse el informe de actividades respectivas. Dichos servicios se acordaron entre el 1 de marzo de 2021 y el 30 de abril de 2021 (considerando sexto); b).- de acuerdo a dich

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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que

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