1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARANEDA/IUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

990-2023

Fecha

24 de marzo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con “el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual”. Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio fundado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “conforme lo establece el penúltimo inciso del artículo 478 del Código del Trabajo, “No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo …” y el inciso segundo del artículo 479 del mismo Código, que exige al recurrente “… señalar de qué modo dichas infracciones de

Fundamentos

considerando que la actora se desempeñó como veterinaria en labores que no son propias del Municipio”, agregando que “no pasa desapercibido a esta Corte que el recurrente formula peticiones subsidiarias, pues, solicita se anule la sentencia recaída en esta causa y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo o, en su defecto, se anule la sentencia de marras y se retrotraigan los autos a la audiencia de juicio respectiva para efectos de su realización, lo que enfrenta a este Tribunal a una opción impropia al requerimiento de nulidad”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo …” y el inciso segundo del artículo 479 del mismo Código, que exige al recurrente “… señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”, resulta esencial que el vicio acusado posea aptitud para modificar lo que viene resuelto, es decir, en el ejercicio de suprimir el defecto –en el caso, adicionar el análisis de la prueba rendida- la decisión adoptada ha de cambiar”, señalando que “en la especie, ello no ocurre, desde que aún en el evento de examinar la prueba rendida, el recurrente no ha impugnado el sustento jurídico de la decisión, el que constituye la motivación principal por la que se ha rechazado la demanda de autos, de modo que nada distinto esta Corte puede resolver”, indicando que “claramente el juzgador –aunque no de manera específica- realizó el examen y no ubicó elementos que corroboraran la existencia de relación de índole laboral, considerando que la actora se desempeñó como veterinaria en labores que no son propias del Municipio”, agregando que “no pasa desapercibido a esta Corte que el recurrente formula peticiones subsidiarias, pues, solicita se anule la sentencia recaída en esta causa y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo o, en su defecto, se anule la sentencia de marras y se retrotraigan los autos a la audiencia de juicio respectiva para efectos de su realización, lo que enfrenta a este Tribunal a una opción impropia al requerimiento de nulidad”. Quinto: Que, hecho el análisis que impon

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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que re

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