PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. CON JEANNETTE DEL CARMEN RIVERA JARA. ACUMULADA ROL 1797-2022 (APEL. SE. DEF.)
Rol
162221-2022
Fecha
24 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol C-78-2022, caratulado “Promotora CMR Falabella S.A. con Rivera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de junio de dos mil veintidós, rectificado el uno de julio del mismo año, que rechazó las excepciones opuestas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido la sentencia de segunda instancia pronunciada sólo por dos jueces de la Corte de Apelaciones, no existiendo certificación que dé cuenta que el Ministro don Mauricio Silva Pizarro concurrió a la vista y al acuerdo. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Tercero: Que en lo que concierne al reproche recursivo, la causal de nulidad no puede prosperar ya que los argumentos sobre los que se construye el recurso no configuran la causal prevista en el numeral 3° del artículo 768 de la codificación adjetiva, esto es, el haber sido acordada la sentencia sin la concurrencia de los ministros que estuvieron presentes en la vista y viceversa. En efecto, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el fallo de segunda instancia fue pronunciado por los ministros señores César Panés Ramírez y Mauricio Silva Pizarro, y con la concurrencia del abogado integrante señor Nelson Villena Castillo, siendo suscrito por los integrantes de la Sala, salvo el ministro Sr. Silva Pizarro, a cuyo respecto se dejó constancia que no firmaba la sentencia no obstante haber concurrido a la v
Fallo
fallo de primer grado de dieciséis de junio de dos mil veintidós, rectificado el uno de julio del mismo año, que rechazó las excepciones opuestas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido la sentencia de segunda instancia pronunciada sólo por dos jueces de la Corte de Apelaciones, no existiendo certificación que dé cuenta que el Ministro don Mauricio Silva Pizarro concurrió a la vista y al acuerdo. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Tercero: Que en lo que concierne al reproche recursivo, la causal de nulidad no puede prosperar ya que los argumentos sobre los que se construye el recurso no configuran la causal prevista en el numeral 3° del artículo 768 de la codificación adjetiva, esto es, el haber sido acordada la sentencia sin la concurrencia de los ministros que estuvieron presentes en la vista y viceversa. En efecto, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el fallo de segunda instancia fue pronunciado por los ministros señores César Panés Ramírez y Mauricio Silva Pizarro, y con la concurrencia del abogado integrante señor Nelson Villena Castillo, siendo suscrito por los integrantes de la Sala, salvo el ministro Sr. Silva Pizarro, a cuyo respecto se dejó constancia que no firmaba la sentencia no obstante haber concu
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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol C-78-2022, caratulado “Promotora CMR Falabella S.A. con Rivera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada en co
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