JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

ALMONACID ALMONACID EDUARDO CON MUNICIPALIDAD SAN RAMON.

Rol

90958-2021

Fecha

24 de marzo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rit O-241-2020, Ruc 2040025703-K, del Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Eduardo Antonio Almonacid Almonacid dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones de perjuicios en contra de la Municipalidad de San Ramón. Por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda. En contra del pronunciamiento de base, el demandante interpuso recurso de nulidad, el que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante fallo de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. En contra de esta última resolución, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que el recurrente propone como materia de derecho objeto del juicio, «la determinación de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme del artículo 4 de la Ley 18.883 y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia». Tercero: Que el actor refiere que en el presente caso se debe concluir que se está frente a una relación de carácter laboral regida por el Código del Trabajo y no un vínculo de aquellos permitidos por el artículo 4 de la Ley 18.883. Para dichos efectos, cita los fallos dictados por esta Corte, en los antecedentes rol N°22.878-2019, N°29.867-2018 y N°50-2018, en donde fue reconocido la naturaleza laboral de la relación de los actores, desestimándose la contratación a honorarios argüida por las demandadas. Cuarto: Que, previo a analizar el presente recurso, resulta necesario examinar los fallos presentados para su comparación con el que se impugna. Así, en la primera de las sentencias referidas, se establecieron como hechos los siguientes: «…Las partes se vincularon mediante sucesivos contratos a honorarios a partir del 4 de marzo de 2008 y hasta el 31 de mayo de 2018, en el contexto de una serie de convenios de transferencia de fondos celebrados por la demandada para los programas que indica. En tal desempeño, el actor prestó como “profesional de apoyo” y luego como “coordinador”, realizando, en un primer periodo, funciones relativas a la “implementación, articulación y coordinación de una política comunal de prevención, tratamiento y rehabilitación del consumo y control de drogas”, (SENDA) y luego, a partir del contrato suscrito el 1 de enero de 2016, a lo anterior se le agregó la función de “apoyar la gestión de DIDECO.». En el segundo

Fallo

fallo de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. En contra de esta última resolución, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que el recurrente propone como materia de derecho objeto del juicio, «la determinación de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme del artículo 4 de la Ley 18.883 y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia». Tercero: Que el actor refiere que en el presente caso se debe concluir que se

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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En autos Rit O-241-2020, Ruc 2040025703-K, del Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Eduardo Antonio Almonacid Almonacid dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones de perjuicios en contra d

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