GODOY MORALES ELSA
Rol
46901-2022
Fecha
24 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, en los autos Rol 22-2022, por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, se rechazó el reclamo formulado por doña Elsa Verónica Godoy Morales en contra del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad. Se alzó la reclamante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por fallo de once de julio de dos mil veintidós, lo confirmó. Contra esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento Conservatorio, 453 del Código de Procedimiento Civil, y 1464 N° 3 del Código Civil. Señala que ha quedado establecido que la fecha en que se solicitó la inscripción del bien raíz es anterior a la notificación del embargo al conservador de bienes raíces. Agrega que la facultad que tiene para negarse a inscribir es sólo en la medida que sea “en algún sentido legalmente inadmisible”, irregularidad ostensible y manifiesta, preferentemente formal, en tanto que si se trata de un defecto de fondo el rechazo solo es procedente cuando surja del examen del título, sin requerir antecedentes de contexto ajenos al documento, y siempre que se trate de un vicio que traiga aparejada la nulidad absoluta, lo cual se contradice con lo señalado por el tribunal al extender el concepto de “legalmente inadmisible” en forma amplia y desmedida. Indica que la magistratura sostuvo que producto del embargo del bien raíz, la escritura de compraventa estaba dentro de la hipótesis del artículo 1464 N° 3 del Código Civil, afirmación imprecisa si se considera que la solicitud de inscripción ingresó con fecha anterior a la notificación del embargo, prescindiendo lo señalado en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el gravamen produce efectos respecto de terceros desde la respectiva inscripción. Por otra parte, sostiene, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, las inscripciones deben efectuarse según la fecha de anotación que las precede. Agrega que, de conformidad con los artículos 14 y 17 del mismo cuerpo legal, las inscripciones prefieren entre sí por el orden de sus fechas, ya que una vez que la anotación es practicada en el repertorio se convierte en inscripción y tiene vigencia desde la data de aquella no obstante cualquier derecho que haya sido inscrito en el intervalo, siempre que, en todo caso, se subsane la causa que impedía la inscripción -artículos 15 y 16-. Termina indicando como los errores denunciados han influido de manera substancial en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: 1°.- El 10 de noviembre de 2021, mediante escritura pública, doña Elsa Godoy Morales celebró un contrato de compraventa con doña Patricia de las Nieves Anabalón González respecto de la propiedad ubicada en Pasaje Jacobo Degeiter Carmona N° 2.717, comuna de Vallenar; 2°.- El 16 de noviembre de 2021, se requirió ante el Conservador de Bienes Raíces de Vallenar la inscripción de la referida escritura, quedando anotada a fojas 164 N° 5117 del repertorio; 3°.- El 29 de diciembre de 2021, el receptor judicial notificó al Conservador de Bienes Raíces de Vallenar el contenido del exhorto E-561-2021, caratulado “Corpbanca con Anabalon”, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Valle
Fallo
fallo de once de julio de dos mil veintidós, lo confirmó. Contra esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento Conservatorio, 453 del Código de Procedimiento Civil, y 1464 N° 3 del Código Civil. Señala que ha quedado establecido que la fecha en que se solicitó la inscripción del bien raíz es anterior a la notificación del embargo al conservador de bienes raíces. Agrega que la facultad que tiene para negarse a inscribir es sólo en la medida que sea “en algún sentido legalmente inadmisible”, irregularidad ostensible y manifiesta, preferentemente formal, en tanto que si se trata de un defecto de fondo el rechazo solo es procedente cuando surja del examen del título, sin requerir antecedentes de contexto ajenos al documento, y siempre que se trate de un vicio que traiga aparejada la nulidad absoluta, lo cual se contradice con lo señalado por el tribunal al extender el concepto de “legalmente inadmisible” en forma amplia y desmedida. Indica que la magistratura sostuvo que producto del embargo del bien raíz, la escritura de compraventa estaba dentro de la hipótesis del artículo 1464 N° 3 del Código Civil, afirmación imprecisa si se considera que la solicitud de inscripción ingresó con fecha anterior a la notificación del embargo, prescindiendo lo señalado en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el gravamen produce efectos respecto de terceros desde la respectiva inscripción. Por otra parte, sostiene, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, las inscripciones deben efectuarse según la fecha de anotación que las precede. Agrega que, de conformidad con los artículos 14 y 17 del mismo cuerpo legal, las inscripciones prefieren entre sí por el orden de sus fechas, ya que una vez que la anotación es practicada en el repertorio se convierte en inscripción y tiene vigencia desde la data de aquella no obstante cualquier derecho que haya sido inscrito en el intervalo, siempre que, en todo caso, se subsane la causa que impedía la inscripción -artículos 15 y 16-. Termina indicando como los errores denunciados han influido de manera substancial en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: 1°.- El 10 de noviembre de 2021, mediante escritura pública, doña Elsa Godoy Morales celebró un contrato de compraventa con doña Patricia de las Nieves Anabalón González respecto de la propiedad ubicada en Pasaje Jacobo Degeiter Carmona N° 2.717, comuna de Vallenar; 2°.- El 16 de noviembre de 2021, se requirió ante el Conservador de Bienes Raíces de Vallenar la inscripción de la referida escritura, quedando anotada a fojas 164 N° 5
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, en los autos Rol 22-2022, por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, se rechazó el reclamo formulado por doña Elsa Verónica Godoy Morales en contra del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad. Se alzó la reclamante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Copiapó
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica