SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN AGUSTIN C/ SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

11 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 14 de enero del año 2026, comparece doña Paulina Valeria Palma Sandoval, representante legal de la Corporación Educacional San Agustín, Rol Único Tributario 65.155.765-8, ambos con domicilio en calle Pucálan N°520, comuna de Pichilemu, Región de Libertador Bernardo O’Higgins, quien interpone acción de reclamación conforme al artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°002983, de 15 de diciembre de 2025, expedida por don Miguel Zárate Carranza, Fiscal de la Superintendencia de Educación, de conformidad a los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Indica que la resolución recurrida rechaza su recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta 2023/PA/06/566 de fecha 29 de noviembre del año 2024, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, que aprueba proceso administrativo y aplica la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 1% por un mes. En cuanto a los hechos detalla que en virtud de lo consignado en el Acta de Fiscalización N°240600095 de fecha 5 de febrero de 2024, la Resolución Exenta N°2024/PA/06/63 de fecha 12 de febrero de 2024, de la encargada de fiscalización (s) de la Superintendencia de Educación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, ordena instruir proceso administrativo y designa fiscal instructor. Mediante formulación de cargos N°2024/FC/06/148 de fecha 3 de mayo de 2024, el Fiscal Instructor de la Superintendencia de Educación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, hace presente el plazo para presentar descargos y medios de prueba formulando el siguiente cargo: “HECHO CONSTATADO: En el Acta de Fiscalización N° 240600095 y en su consecuente hoja de trabajo que se entiende parte integrante de la primera, se señala: “Ante la denuncia presentada correspondiente a la temática “Incumplimiento de los requisitos de idoneidad profesional y/o técnica del personal del establecimiento” se procede a revisar contratos de trabajo y títulos profesionales, la muestra que abarca a 6 funcionarias con que cuenta el establecimiento educacional Colegio de Lenguaje Railef de la comuna de Pichilemu, ello de acuerdo con el set del art 12 año 2023. De la muestra señalada se constata que todos cuentan con su respectivo contrato de trabajo, sin embargo, AAAA, Rut N° XX.XXX.XXX-X, Educadora de párvulos del Instituto Profesional ENAC, cuenta con un post título con mención de audición y lenguaje con una duración de 800 horas del Instituto Profesional IPLACEX, no obstante, no cuenta con la autorización otorgada por el Ministerio de Educación para desempeñar la docencia”. NORMA TRANSGREDIDA: Artículo 11, inciso primero, del Decreto Supremo N° 1.300, de 2002, del Ministerio de Educación. TIPO INFRACCIONAL: Infracción Grave. Artículo 76, letra c), de la Ley N° 20.529.” Señala que, frente a la formulación de cargos, su representada acompañó las autorizaciones de función docente de la educadora Johanna Lizana Soto, quien durante 10 años se ha desarrollado como docente en su establecimiento, sin embargo, solo durante el año 2023, la nueva directora del establecimiento, Sra. Jesica Zárate, no realizó el trámite administrativo de renovación que debe realizarse en el mes de marzo de cada año escolar, a diferencia de lo que había ocurrido históricamente con su anterior Directora, y en atención a la carencia de profesionales especializados en educación especial para los niños y niñas en la Comu

Fallo

Por tanto, el plazo de prescripción de seis meses para perseguir administrativamente las eventuales infracciones establecidas en la ley se suspende con la notificación del acto administrativo que ordena la instrucción del procedimiento y designa fiscal instructor.” Plantea que en el caso de marras, esta Superintendencia procedió a ordenar la instrucción del procedimiento sancionatorio, mediante la Resolución Exenta N°2024/PA/06/63 de 12 de febrero de 20242, de la Encargada de Fiscalización (S) de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, la cual fue notificada por correo electrónico el día siguiente, esto es, 13 de febrero de 2024, entendiéndose notificada el 15 de febrero de 2024, en virtud del inciso 3° del artículo 68 de la Ley SAC. Por tanto, en este proceso el plazo de prescripción se vio suspendido mediante la notificación de la resolución que ordena instruir el proceso y designa fiscal instructor. De esta manera, desde el 5 de febrero de 2024 (fecha del acta de fiscalización) al 15 de febrero del mismo año (fecha en que se entiende notificado la resolución que ordenó la instrucción del proceso y designo fiscal instructor), no transcurrieron más de 8 días hábiles, por lo que no se ha excedido el plazo de prescripción de 6 meses del artículo 86 la Ley N°20.529, lo que lleva a desechar la reclamación en este sentido. Afirma que la sanción impuesta a la reclamante, consistente en la privación temporal y parcial de la subvención

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Rancagua, once de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 14 de enero del año 2026, comparece doña Paulina Valeria Palma Sandoval, representante legal de la Corporación Educacional San Agustín, Rol Único Tributario 65.155.765-8, ambos con domicilio en calle Pucálan N°520, comuna de Pichilemu, Región de Libertador Bernardo O’Higgins, quien interpone acción de reclamación conforme al artícul

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