COLMENARES/SERVICIO DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Adriana Mercedes Colmenares López, colombiana, domiciliada en El Llano Subercaseaux Nº4015, departamento 1503, comuna de San Miguel, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, ambos con domicilio en San Antonio Nº580, comuna de Santiago, por la omisión que considera ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento de su solicitud de residencia temporal. Indica que la recurrente solicitó su residencia temporal el 5 de diciembre de 2024 y que, habiendo transcurrido un largo tiempo desde que formuló su petición, no ha habido una tramitación del procedimiento, a fin de que se emita pronunciamiento respecto de esta. Sostiene que la omisión es arbitraria e ilegal, y conculca su derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que a la fecha de interposición del presente recurso ha transcurrido un plazo excesivo sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada, estimando que dicho actuar infringe, entre otros, el principio de celeridad establecido en los artículos 7 y 27 de la Ley 19.880, lo que es ilegal y arbitrario. Solicita que se ordene a la recurrida se pronuncie sobre la solicitud de residencia temporal, con costas. Segundo: Que informa el Servicio Nacional de Migraciones, que la recurrente solicitó el 5 de diciembre de 2024 un permiso de residencia temporal de la subcategoría “
Fundamentos
motivos económicos”. Asimismo, señala que, con fecha 27 de enero del 2025, se le informó a la recurrente que su solicitud se encontraba incompleta o insuficiente, debiendo presentar los antecedentes que le fueron requeridos, los cuales fueron finalmente presentados el 21 de marzo de 2025. Informa que la solicitud de residencia individualizada se encuentra actualmente en etapa de “Resolución” desde el 21 de marzo de 2025. Asevera encontrarse dentro de un plazo razonable para finalizar el procedimiento administrativo respectivo, el cual no supera el año de tramitación, por lo que no puede tildarse su actuar como ilegal o arbitrario. Finalmente, solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la leyó arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, uno o más de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que la presente acción constitucional se encamina a establecer la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, en razón de no haberse otorgado por la autoridad administrativa una respuesta oportuna respecto de la solicitud de permiso de residencia temporal de la recurrente. Quinto: Que, de los antecedentes del proceso, se concluye que la recurrida ha vulnerado las garantías fundamentales de la peticionaria, especialmente el derecho de igualdad ante la ley, en relación con otros interesados que, en una situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes ante la autoridad hasta su culminación por medio de una respuesta formal y motivada. Adicionalmente, y más allá del carácter fatal o no del plazo de seis meses consagrado en el artículo 27 de la Ley 19.880, lo cierto es que ha transcurrido más de un año desde la petición inicial de la recurrente, tiempo en el cual la recurrida ha retardado en resolver dicha solicitud, y no se han acreditado razones de fuerza mayor o caso fortuito. En este escenario, la omisión de la recurrida se aparta de los principios de celeridad, conclusivo y de economía procedimental que deben regir en los procedimientos administrativos establecidos,
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte sobre la materia, se declara que, se acoge el recurso de protección deducido en favor de Adriana Mercedes Colmenares López, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto dicho organismo deberá emitir el pronunciamiento que le corresponde, previa verificación de los requisitos pertinentes que deban concurrir al caso, en un plazo máximo de sesenta días corridos, contado desde que la sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°3037-2025 Protección Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por los ministros señora Ma. Carolina Catepillán Lobos, señor Carlos Hidalgo Herrera y abogado integrante señor Rodrigo Azócar Simonet. Se deja constancia que no firma el señor Azócar, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, por estar ausente.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, once de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Adriana Mercedes Colmenares López, colombiana, domiciliada en El Llano Subercaseaux Nº4015, departamento 1503, comuna de San Miguel, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa,
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