JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

MUÑOZ MUÑOZ JESUS / SALCOBRAND S.A.

Rol

Fecha

11 de marzo de 2026

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinte de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don Diego Francisco Rubí Araya, en estos antecedentes RIT O-661-2024, RUC 24-4-0626505-2, se acogió en todas sus partes la demanda de despido injustificado y, en consecuencia, se declaró contrario a derecho el despido de don Jesús Manuel Muñoz Muñoz, en contra de su ex empleadora Salcobrand S.A, representada legalmente por Carlos Alberto González Correa o quien lo subrogue conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, obligándose al pago de las prestaciones que indica. Además, se condenó a la demandante al pago de las costas personales del juicio al estimar que no ha tenido motivo plausible para litigar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en la suma de $1.000.000. En contra de la sentencia definitiva precitada, el abogado Joaquín Andrés Monasterio Betta, en representación de la demandada, interpuso recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por estimar que el fallo fue pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio del referido motivo de invalidación, aduce el contemplado en el artículo 477 del estatuto laboral, por estimar que el tribunal incurrió en un error de derecho en la dictación de la sentencia, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de ella. Por resolución de esta Corte de veintidós de septiembre de dos mil veinticinco se declaró admisible el recurso de nulidad por las causales precedentemente señaladas. En la audiencia del día diecinueve de febrero del presente año intervino ante la primera sala de este tribunal de alzada, por el referido arbitrio procesal, el abogado de la demandada don Joaquín Monasterio Betta. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal principal invocada por la demandada en su arbitrio procesal es la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Esta disposición debe ser complementada con lo estatuido por el inciso segundo del artículo 456 del mencionado cuerpo normativo, en cuya virtud “el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Para fundamentar el mencionado motivo de invalidación, después de efectuar una serie de consideraciones generales acerca de las reglas de la sana crítica, especialmente sobre los principios de la lógica, señala que la sentencia impugnada “en ningún momento constata la efectividad de los hechos atribuidos al demandante en la carta de despido, la transacción irregular en la que no se emitió boleta –[p]ese a que [su] parte hizo uso de numerosa prueba, entre la que se encontraba el informe de investigación realizado por la empresa y que contiene a su vez, una serie de pruebas recolectadas por la unidad de investigación, para concluir fehacientemente que el señor Muñoz efectivamente no emitió la boleta en una transacción y que, a su vez, este acto fue completamente voluntario”. Añade que, el informe “presenta las cámaras de seguridad, mostrando el día, hora y lugar de los hechos. Si bien se presentan imágenes, estas pueden quedar explicadas mediante el historial de la caja POS (también acompañado en el informe). El historial de la caja funciona como diario de todas las acciones y transacciones que realiza el vendedor de caja, se vislumbra claramente que tanto las imágenes como el historial de la caja POS ocurren a la misma hora y en el mismo lugar, mostrando los mismos productos y las mismas acciones que describe el informe. Para mayor énfasis y esclarecimiento de los hechos, los dos ítems escaneados en el POS y entregados al cliente –[c]omo se constata en las cámaras- formulan en el inventario del local como retirados, pero sin que este retiro esté conectado a ninguna transacción, recalcando que salieron de la tienda sin la emisión de una boleta. Finalmente, la investigación muestra la cuadratura de caja de ese día, mostrando que esta calza perfectamente, corroborando que el señor Muñoz no omitió la entrega de la boleta por error, porque de haberlo hecho habría buscado comunicar la situación y enterado el dinero en la caja de la farmacia de todas forma[s]. Si hubiese hecho esto, la cuadratura de la caja habría mostrado un monto sobrante de dinero,

Fallo

fallo fue pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio del referido motivo de invalidación, aduce el contemplado en el artículo 477 del estatuto laboral, por estimar que el tribunal incurrió en un error de derecho en la dictación de la sentencia, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de ella. Por resolución de esta Corte de veintidós de septiembre de dos mil veinticinco se declaró admisible el recurso de nulidad por las causales precedentemente señaladas. En la audiencia del día diecinueve de febrero del presente año intervino ante la primera sala de este tribunal de alzada, por el referido arbitrio procesal, el abogado de la demandada don Joaquín Monasterio Betta. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal principal invocada por la demandada en su arbitrio procesal es la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Esta disposición debe ser complementada con lo estatuido por el inciso segundo del artículo 456 del mencionado cuerpo normativo, en cuya virtud “el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideració

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San Miguel, once de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de veinte de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don Diego Francisco Rubí Araya, en estos antecedentes RIT O-661-2024, RUC 24-4-0626505-2, se acogió en todas sus partes la demanda de despido injustificado y, en consecuencia, se declaró contrario a derech

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