CECILIA MUÑOZMAMANI/CAROLINA VIDELA OSORIO
Rol
Fecha
11 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece ERIC NOLBERTO JOSE MONCAYO CASTILLO, Abogado, cedula de identidad 12.832.021-0, en representación de Doña CECILIA MUÑOZ MAMANI, Soltera, Cedula de Identidad de Bolivia N°2755143, y Cedula de Identidad para Extranjeros N°22.141.175-7; ambos con domicilio para estos efectos legales en Calle Manuel Baquedano N°792, Oficina 05, de la ciudad de Arica, e interponen recurso de protección en contra de REGISTRO CIVIL Y DE IDENTIFICACION DE CHILE, debidamente representada en la ciudad de Arica, por su directora regional (s), Carolina Videla Osorio, y con domicilio Laboral en calle San Martin N° 800. ARICA. Indica que Cecilia Muñoz Mamani, nació en Chile el 26 de junio de 1973, según el certificado emitido por el Hospital Regional de Arica. Sus padres, aunque extranjeros, no eran transeúntes, ya que residían y trabajaban en Chile al momento de su nacimiento. En tal contexto la recurrente presentó una solicitud administrativa en 2019 para que se le reconociera la nacionalidad chilena por testigos, pero fue rechazada verbalmente por el Registro Civil sin notificación formal. Posteriormente, presentó cartas solicitando explicaciones y mecanismos de impugnación, sin obtener respuesta clara. Aunque la recurrente presentó el certificado de parto en 2026, el Registro Civil rechazó nuevamente su solicitud, argumentando que el asunto estaba judicializado y que la vía judicial era la única forma de realizar la inscripción. Argumenta que según el artículo 10 de la Constitución Política de Chile y el principio de "ius soli", la recurrente tiene derecho a la nacionalidad chilena. Además, se argumenta que el rechazo vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, garantizado en el artículo 19 de la Constitución, y el derecho a la nacionalidad establecido en instrumentos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, los padres de la recurrente no eran transeúntes, sino que tenían residencia y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de las recurridas fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, a juicio de la recurrente la ilegalidad y arbitrariedad cometida por la recurrida dice relación con que no se reconociera la nacionalidad chilena. CUARTO: Que, como se ha sostenido de forma reiterada, la acción constitucional de protección, por su naturaleza esencialmente cautelar, no es un sustituto jurisdiccional y no puede servir para reemplazar acciones y procedimientos ordinarios o especiales donde se permite debatir bajo garantía del debido proceso las controversias que se susciten, los derechos que las partes consideren tener, rindiéndose además las probanzas que hagan posible la justa decisión de tales litigios. Como contrapunto, la acción de protección constitucional, persigue un objetivo diverso, cues es la de prestar pronto auxilio cautelar a determinadas garantías constitucionales, eliminando la amenaza, privación o perturbación que de ellas se sufre por causa de omisiones o acciones arbitrarias e ilegales, restableciendo el imperio del derecho y retrotrayendo las cosas al estado anterior al acto vulneratorio. QUINTO: Que, en el presente caso, en primer lugar, de acuerdo a lo informado por el recurrido, su actuación se enmarca dentro de las facultades que le confiere la Ley de Registro Civil 4.808, Ley Orgánica 19.477 y el DFL 2.128 de 1930, lo que se refuerza con lo normado en dichos cuerpos legales. Por otra parte, lo que se busca mediante este arbitrio es una declaración en orden a la procedencia o no de una inscripción civil de un nacimiento, lo cual ciertamente escapa a la naturaleza propia de la presente acción, conforme se explicó en el considerando precedente, existiendo además posiciones opuestas respecto a la recurrida, todo lo cual refuerza, que no estamos frente a un derecho indubitado, que es el requisito sine qua non, que debe tener esta acción constitucional. Ello, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias que pueda ejercer en orden a obtener la tutela del derecho a la nacionalidad que reclama, luego de establecer la filiación respectiva.
Fallo
Por estas consideraciones y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso deducido a folio 1 por CECILIA MUÑOZ MAMANI, en contra de Servicio de Registro Civil e Identificación. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. Protección N° 101-2026
Texto Completo (Preview)
Arica, once de marzo de dos mil veintiséis. Visto: Comparece ERIC NOLBERTO JOSE MONCAYO CASTILLO, Abogado, cedula de identidad 12.832.021-0, en representación de Doña CECILIA MUÑOZ MAMANI, Soltera, Cedula de Identidad de Bolivia N°2755143, y Cedula de Identidad para Extranjeros N°22.141.175-7; ambos con domicilio para estos efectos legales en Calle Manuel Baquedano N°792, Oficina 05, de la ciudad
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