JUZGADO DE GARANTIA DE ANGOL

C/ JUAN RAMON AGUILERA ARAYA

Rol

Fecha

11 de marzo de 2026

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: En la causa RIT N° 178-2024, RUC: 1700852011-9, seguida ante el Juzgado de Garantía de Angol, en contra de don JUAN RAMÓN AGUILERA ARAYA, se reproduce la sentencia recurrida de fecha 28 de enero de 2026, y se tiene, además, presente: PRIMERO: decisión recurrida. En virtud de la resolución impugnada, de fecha 28 de enero de 2026, el Juzgado de Garantía de Angol revocó la pena sustitutiva de reclusión domiciliaria parcial nocturna impuesta a don JUAN RAMÓN AGUILERA ARAYA. Justificó su decisión en la concurrencia de los presupuestos objetivos del artículo 27 de la Ley N° 18.216, y en la absoluta inutilidad de la pena sustitutiva,

Fundamentos

considerando los reiterados informes de incumplimiento evacuados por Gendarmería de Chile. SEGUNDO: pretensiones de la defensa y su fundamento. En contra de aquella decisión se alzó la defensa del condenado. Afirma que no resulta jurídicamente procedente decretar el quebrantamiento de una pena sustitutiva cuyo cumplimiento se encuentra suspendido, toda vez que el incumplimiento presupone necesariamente el inicio efectivo de su ejecución. Funda esta aseveración en la literalidad del artículo 27 de la Ley N° 18.216. En lo pertinente, en él se dispone que las penas sustitutivas se considerarán quebrantadas si, durante su cumplimiento, el condenado cometiere un nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme. Insiste en que de ello se desprende que el quebrantamiento exige como presupuesto ineludible que la pena sustitutiva se encuentre en cumplimiento efectivo. Luego aplica esa norma al caso presente. Destaca que la pena sustitutiva impuesta al condenado había sido suspendida con fecha 24 de enero de 2023, por el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento. El objetivo de dicha suspensión fue determinar el tiempo que se debía abonar a esta pena, por la privación de libertad en causa diversa. Enfatiza que solo con posterioridad a dicha suspensión el Sr. Aguilera Araya fue condenado en otras dos causas. Invoca a su favor jurisprudencia de la Corte Suprema que, estima, avalaría la perspectiva que defiende. Por todo ello, concluye solicitando que se revoque la resolución que revocó la pena sustitutiva impuesta y que ordenó el cumplimiento efectivo de la misma. TERCERO: pretensión del Ministerio Público y fundamento. Durante la vista de la causa el Ministerio Público solicitó se confirmara la sentencia recurrida. En particular, pidió que se revocara la pena sustitutiva de reclusión domiciliaria parcial nocturna y en su lugar el condenado cumpliera de manera efectiva la pena que se le impuso. Justificó su pretensión en que el condenado cometió nuevos crímenes o simples delitos mientras se encontraba cumpliendo la pena sustitutiva. Recuerda que el 2020 comienza a cumplir dicha pena y el 14 de diciembre del mismo año se le instala tobillera. Ahí se inicia el cumplimiento. Destaca que la suspensión de la pena sustitutiva no se contempla en la Ley N° 18.216.

Fallo

Por tanto, cuando el juez dicta la resolución de suspensión es más bien con fines administrativos. De este modo, concluye, no hay duda respecto del inicio del cumplimiento. Y, hasta la audiencia de 28 de enero de 2026 el condenado se encontraba todavía en período de cumplimiento. CUARTO: Problema sometido a la decisión de la Corte. De acuerdo con lo expresado en los considerandos anteriores, el problema sometido a la decisión de esta Ilustrísima Corte es el siguiente: elucidar si procede revocar una pena sustitutiva si el cumplimiento de aquella se encuentra suspendido por resolución judicial. QUINTO: Disposición sometida a interpretación. La disposición que debe ser interpretada para resolver el presente caso es la contemplada en el artículo 27 de la Ley N° 18.216. El mencionado artículo 27 prescribe: “Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme”. SEXTO: Sobre el valor de los precedentes judiciales. Los intervinientes, con acierto, han invocado sentencias de diversas Cortes con la finalidad de respaldar sus respectivas interpretaciones. Aquello es acertado porque el Poder Judicial y cada uno de sus jueces deben resolver siempre de la misma manera los casos iguales, a menos que existan mejores razones para apartarse en un caso determinado. En otras palabras

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: En la causa RIT N° 178-2024, RUC: 1700852011-9, seguida ante el Juzgado de Garantía de Angol, en contra de don JUAN RAMÓN AGUILERA ARAYA, se reproduce la sentencia recurrida de fecha 28 de enero de 2026, y se tiene, además, presente: PRIMERO: decisión recurrida. En virtud de la resolución impugnada, de fecha 28 de enero de 2026,

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