JOSÉ ALEJANDRO MUÑOZ PEREIRA/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
11 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso Rol 5.533-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció José Alejandro Muñoz Pereira, e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante “SUSESO”). Expresa, en síntesis, que por 16 años se desempeñó como soldador para la empresa EDYCE, luego de ello trabajó en igual función para distintas empresas contratistas, aclarando que éstas prestaban servicios a EDYCE, y el trabajo se realizaba en sus propias instalaciones. Indica que durante el tiempo que trabajó en EDYCE, ya sea como trabajador de la misma empresa o como trabajador contratista para la misma, estuvo expuesto al ruido ambiente del lugar, por lo cual comenzó a presentar fuertes dolores de cabeza, molestias al hablar y comer, dolor en el oído, zumbidos y sonidos constantes en ambos oídos, y por esta razón se realizó exámenes médicos en el Instituto de Seguridad del Trabajo (IST). Agrega que el 15 de julio de 2025, mediante Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades, dictada conforme a la Ley N°16.744, el Instituto de Seguridad del Trabajo mediante Resolución 20250500003440, calificó su enfermedad como una enfermedad común. Posteriormente, el 8 de agosto de 2025, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de reclamar contra la clasificación de su diagnóstico como enfermedad común efectuada por el Instituto de Seguridad del Trabajo, ya que dicha clasificación impide que acceda a la cobertura del seguro de la Ley N°16.744, que otorga a los trabajadores diagnosticados con una enfermedad calificada como “profesional”, prestaciones médicas como atención médica, hospitalización, medicamentos, rehabilitación, prótesis, etc., sin costo para el trabajador, hasta su recuperación o mientras persistan las secuelas; así como prestaciones económicas, pagos por incapacidad temporal, invalidez (parcial, total) o pensiones de sobrevivencia, si correspondiese. Añade que la Superintendenc
Fundamentos
Fundamentos de la Calificación de la Patología (PGE3), determinó que la patología de hipoacusia, padecida por el recurrente, era una enfermedad de origen común, sin relación con su actividad laboral. Señala que la calificación antes indicada, fue comunicada al trabajador, a través de la resolución de rechazo y derivación N°20250500003440-000, de 17 de julio de 2025, que se acompaña en esa presentación. Indica que, contra dicha resolución de calificación, - el 8 de agosto de 2025 - el trabajador dedujo reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley N°16.744, ante la Superintendencia de Seguridad Social, habiendo el IST aportado todos los antecedentes requeridos por la autoridad fiscalizadora en relación con la calificación de la patología del actor. Precisa que en dicho expediente y tras el análisis de los antecedentes aportados tanto por el reclamante como por ese Organismo Administrador del Seguro de la Ley N°16.744, la SUSESO dictó la Resolución Exenta N°R-01-UME-116062-2025, de 21 de agosto de 2025, mediante la cual confirmó la calificación efectuada por el IST, fundada en las consideraciones que expresamente señala dicho acto administrativo. Expresa que el actor, el 5 de septiembre del mismo año, interpuso ante la SUSESO, un recurso de reposición en contra de la mencionada resolución exenta, y esta entidad, tras el análisis de todos los antecedentes clínicos y laborales pertinentes al caso, resolvió en su Resolución Exenta N°R-01-F-160270-2025, de 21 de noviembre de 2025 que, se ha podido confirmar que la patología de “hipoacusia” es de origen común. Además, debido a que el recurso fue interpuesto cuando el plazo se encontraba vencido, resolvió que correspondía rechazar dicho recurso. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: 1°) Que como ya se dijo, al informar el Instituto de Seguridad del Trabajo (IST) alegó, en primer lugar, la extemporaneidad de esta acción constitucional, por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo. Cabe rechazar desde ya dicha alegación, toda vez que el acto impugnado por esta vía - que el recurrente identifica como causante de afectación de garantías constitucionales- son las Resoluciones Exentas N°R-01-UME-116062-2025, de 21 de agosto de 2025 y N°R-01-F- 160270-2025, de 21 de noviembre de 2025, de la SUSESO, y la presente acción de protección fue interpuesta el 21 de diciembre de 2025 (no el 23 de diciembre como sostiene el informante). Como puede apreciarse de lo recién indicado, el cómputo del plazo debe iniciarse desde el 21 de noviembre de 2025, y como el recurso se dedujo el 21 de diciembre de 2025, no transcurrieron más de los 30 días señalados por el auto acordado sobre la materia, por lo cual esta alegación de extemporaneidad debe ser rechazada; II.- En cuanto al fondo: 2°) Que tal como se sintetizó en la parte expositiva de esta sentencia, el recurrente interpuso recurso de protección en co
Fallo
por tanto, se califique como de origen común, y no relacionada con el trabajo que realiza la persona. En consecuencia, en este caso, no se está en presencia de verdaderos derechos indubitados e indiscutidos, en la medida que existe discrepancia acerca de la calificación de una determinada patología, cuestión que en última instancia, requiere previamente la declaración de las entidades competentes que determinen dicha calificación, para poder estar en presencia de un derecho indubitado. En este sentido ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en recurso de protección Rol N°1.357-2025, en cuyo fallo, revocatorio de una sentencia dictada por esta Corte, señaló en lo pertinente: “sin embargo, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que, como se aprecia, no se verifica en este caso, desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, de la descripción de la controversia en los términos indicados en el motivo precedente, fluye que la recurrente carece de un derecho indiscutido de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por la vía de la acción de protección, razón por la cual no se dan los presupuestos que permitan acoger el presente arbitrio constitucional.”; 6°) Que en cuanto a la improcedencia de la acción que alega en subsidio la SUSESO -en base a las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo- ello debe ser desesti
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C.A. de Concepción rtp Concepción, once de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: En este proceso Rol 5.533-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció José Alejandro Muñoz Pereira, e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante “SUSESO”). Expresa, en síntesis, que por 16 años se desempeñó como soldador para la empresa EDY
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