BRAVO/SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DIRECCIÓN REGIONAL DE LA REGIÓN DEL MAULE
Rol
Fecha
11 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Ha comparecido el abogado don Francisco Aceituno Contreras, abogado, en representación convencional de don Claudio Eugenio Bravo Araya, en cuyo favor deduce acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional del Maule, representada legalmente por su Director Regional, don Ricardo Baeza González, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta PE N°10136, de 17 de junio de 2025, mediante la cual se rechazó su solicitud de posesión efectiva intestada, formulada el 23 de mayo del mismo año respecto de su hermano de simple conjunción por el lado paterno, don José Ignacio Bravo Acuña, C.I. N° 5.791.036-4, fallecido el 27 de abril de 2025 en la comuna de Parral, argumentando que no se habría acreditado su calidad de heredero del fallecido y que no cuenta con reconocimiento paterno por escritura pública, exigido por los artículos 270 y 271 del Código Civil, vigente a la época de inscripción de su nacimiento, por lo que estima que dicho proceder vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°1, N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Concluye solicitando que se acoja el recurso de protección en todas sus partes, disponiendo expresamente lo siguiente: “1. Que la Resolución Exenta PE N. ° 10136, suscrita por don Ricardo Baeza González, que fuera notificada a mi representado mediante Oficio Ordinario N. ° 4920, de fecha 18 de junio de 2025, es ilegal y arbitraria; 2. Que la citada Resolución ha privado y conculcado derechos y garantías constitucionales a don CLAUDIO EUGENIO BRAVO ARAYA; 3. Que, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Exenta PE N. ° 10136, y en su lugar se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación Región del Maule conceder la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don JOSÉ IGNACIO BRAVO ACUÑA al recurrente, don CLAUDIO EUGENIO BRAVO ARAYA, y a todas las otras personas que figuran en la solicitud N. ° 198
Fundamentos
fundamentos que indica. Mediante resolución de 16 de febrero de 2026, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 6 de marzo pasado. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso por el recurrente que es hijo de doña Elvia del Carmen Araya Ortiz y de don Enrique del Carmen Bravo Tapia, C.I. N° 1.790.558-9, quien falleció el 12 de mayo de 1992; y que este último también es padre de María Delia Bravo Pereira y Enrique Daniel Bravo Pereira, fruto de su relación con la Sra. Pereira; y del causante don José Ignacio Bravo Acuña, quien nació de su relación con doña Amelia del Carmen Acuña Retamal. Asevera que la filiación del recurrente consta de los siguientes instrumentos: 1) Acta de Nacimiento, del 11 de enero de 1946, de la Circunscripción de Parral, suscrita por ambos progenitores; 2) Certificado de Nacimiento, en donde consta que éste se produjo el 27 de diciembre de 1945, y se incluye el nombre de su padre; 3) Certificado de Posesión Efectiva de su padre Enrique Bravo Tapia, del 13 de octubre de 2017, en donde se consignan los nombres del recurrente y el causante como hijos, además de Enrique Daniel y María Delia Bravo Pereira, en la misma calidad; y 4) Inscripción de Posesión Efectiva N°60245 del año 2017. Considera que, en virtud de tales documentos, el vínculo se encuentra suficientemente acreditado, lo que es refrendado por el artículo 188 del Código Civil, que permite determinar la filiación no matrimonial por “el hecho de consignarse el nombre de alguno de los progenitores, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento”, siendo esto “suficiente reconocimiento de filiación”. Determinada la filiación, es posible aplicar el artículo 33 del código privado, que prescribe que “tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas…”, entre las cuales se encuentra el mencionado artículo 188; luego, el recurrente se encontraba plenamente habilitado para solicitar la posesión efectiva de su hermano, al encontrarse dentro del 3° orden sucesorio, conforme del artículo 990 del Código Civil. Hace presente que la Ley N°19.585, significó una reforma radical al sistema de filiación en Chile, cuyo principal objetivo fue eliminar la discriminación legal entre los hijos matrimoniales y no matrimoniales, consagrando el principio de igualdad ante la ley, cuya manifestación más categórica está incluida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, que establece lo siguiente: “Todos los que posean el estado de hijo natural a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán los derechos que esta establece”, por lo que la autoridad recurrida ha desconocido estos principios y normas al exigir al recurrente formalidades y acreditaciones adicionales sobre su calidad de hijo, que no tienen asidero en la legislación vigente. El proceder del Servicio recurrido imp
Fallo
Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario. Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. QUINTO: Que, de conformidad con lo expuesto en el libelo, informe evacuado en la presente causa y documentos aportados, es posible tener por establecidos e indubitados los hechos siguientes: 1.- En la Partida de nacimiento de don Claudio Eugenio Bravo Araya, correspondiente a la N°21, de la circunscripción de Parral, de 11 de enero de 1946, consta que en el rubro nombre del padre se escribió “Enrique del Carmen Bravo Tapia”, consignando que tenía 37 años, chileno, empleado, domiciliado habitualmente en Parral, y que en el rubro nombre de la madre se consignó “Elvia del Carmen Araya Ortiz”. Además, en el rubro “observaciones y firma”, se dejó constancia que ambos padres requirieron dicha inscripción y pidieron consignar sus nombres, advirtiéndose la rúbrica de cada uno de ellos. 2.- En el certificado de nacimiento de don Claudio Eugenio Bravo Araya, se consigna que el nombre del padre es Enrique del Carmen Bravo Tapia. 3.- En el certificado de nacimiento del causante don José Ignacio Bravo Acuña, se consigna que el nombre del padre es Enrique del Carmen Bravo Tapia. 4.- En el duplicado de posesión efectiva de fecha, Inscripción N°60245 de 2017, se constata qu
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Talca, once de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Ha comparecido el abogado don Francisco Aceituno Contreras, abogado, en representación convencional de don Claudio Eugenio Bravo Araya, en cuyo favor deduce acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional del Maule, representada legalmente por su Director Regional, don Ricardo Baeza González, po
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