BERNAEZ/SERVICIO DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad N°26.322.938-K, por sí y en representación de doña Dagleidis María Bernaez Blanco, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.082.122-7, domiciliada en Egaña N°82, comuna de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de emisión de la orden de giro y de remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, como acto terminal de la recurrida en la tramitación de su solicitud de carta de nacionalización ingresada con fecha 1 de agosto de 2024. Expone que su representada ingresó a Chile en calidad de turista y, encontrándose en el país, regularizó su situación migratoria mediante la obtención de una visa de residencia temporal, la cual posteriormente derivó en el otorgamiento del beneficio de permanencia definitiva, manteniendo desde entonces una residencia continua y regular en el país. Luego indica que, cumpliendo con los requisitos legales exigidos, con fecha 1 de agosto de 2024 ingresó formalmente su solicitud de carta de nacionalización ante la autoridad competente, la cual consta en el comprobante de historial de trámites con clave única que acompaña. Señala que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud y al cumplimiento de todas las exigencias administrativas, a la fecha de interposición del recurso no ha recibido pronunciamiento alguno respecto de su petición, manteniéndosele en una situación de indefinición prolongada, lo que le genera incertidumbre y afecta su proyecto de vida. Sostiene que dicha inactividad vulnera los principios que rigen la actuación de la Administración del Estado, en particular los de celeridad, economía procedimental, conclusividad e inexcusabilidad, consagrados en la Ley N°19.880, así co
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye jurídicamente una acción judicial destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Por consiguiente, es una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional, cuya existencia sea indubitada y se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional, traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, consideración básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario consiste en la demora por parte de la autoridad recurrida en emitir pronunciamiento respecto de la carta de nacionalización, lo que configuraría un atentado contra la garantía de igualdad del artículo 19 N°2 de la Constitución Política y los principios de celeridad, de economía procedimental, impulso de oficio, conclusivo e inexcusabilidad que deben ser observados por la Administración, conforme a la Ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos. Cuarto: Que, en cuanto a la tramitación de la solicitud de la actora, el Servicio Nacional de Migraciones indica que ésta se encuentra en etapa de análisis, recopilando los antecedentes para que el Ministerio del Interior emita pronunciamiento, aunque sin entregar mayores detalles respecto de las acciones efectuadas para tal fin. Quinto: Que, conforme a los antecedentes disponibles, se constata que la solicitud presentada por la recurrente no ha sido objeto de resolución formal, pese al tiempo transcurrido desde su presentación, configurándose de esta manera una dilación excesiva, que carece de justificación razonable conforme al plazo previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880. En tal sentido, resulta pertinente citar el artículo 7 de la Ley N°19.880 en tanto reconoce el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento; el principio conclusivo consagrado en el artículo 8 del cuerpo legal citado, de acuerdo con el cual todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo; el principio de economía procedimental previsto en su artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios y el principio de inexcusabilidad consagrado en e
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°2 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de doña Dagleidis María Bernaez Blanco, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda conforme a su competencia, dentro del plazo de noventa días contados desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Moisés Montiel Torres. Rol Protección N°1021-2025.
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Puerto Montt, once de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad N°26.322.938-K, por sí y en representación de doña Dagleidis María Bernaez Blanco, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.082.122-7, domiciliada en Egaña N°82, comuna de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en co
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