3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

EDITH FLOR FIGUEROA PACHECO CON FISCO DE CHILE - C.D.E. ACUMULADA 3274-2023

Rol

Fecha

11 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se confirme el fallo de primera instancia, pero con la declaración de que se aumente el monto de la indemnización por daño moral a la suma pedida en la demanda o a la que este tribunal determine, por considerar que los $ 7.000.000.-otorgados resultan insuficientes ante la gravedad de los hechos. SEGUNDO: Que, por su parte, el Fisco de Chile también apeló la sentencia, solicitando su revocación y el rechazo de la demanda. Funda su agravio en la inexistencia de falta de servicio, argumentando que el actuar de la Policía de Investigaciones (PDI) se ajustó a una orden judicial que autorizaba la entrada y registro en el domicilio de la actora sin previa notificación. Alega que el ingreso al domicilio de la demandante fue un error excusable debido a la duplicidad de numeración en la calle y que no se acreditó fehacientemente que las patologías de la demandante fueran consecuencia directa del operativo. TERCERO: Que, respecto a la apelación del Fisco, debe señalare que ha quedado acreditado que personal policial de la PDI, tras meses de investigación previa, ingresó violentamente a las 05:15 horas al domicilio de la demandante en calle Los Sauces 162, y no al del imputado, ubicado a unos 50 metros de distancia, en calle El Sauce 162. No resulta atendible la excusa del error en la numeración, pues la falta de diligencia es evidente, en cuanto el personal policial incluso realizó una “visita inspectiva” el día anterior y las fachadas de ambos inmuebles son claramente distintas, según se puede apreciar de la prueba documental rendida en la causa. Un actuar profesional y prudente habría evitado invadir el hogar de una mujer de la tercera edad que vivía sola y que nada tenía que ver con el proceso criminal. CUARTO: Que

Fundamentos

considerando la similitud entre éstos, claramente la calle de la demandante era otra distinta a la de aquélla respecto de la cual se autorizó la diligencia intrusiva, lo cual refuerza el actuar ilegal de parte del personal policial, y que permite establecer ciertamente la falta de servicio alegada, por lo cual la apelación del Fisco, en este capítulo, no podrá prosperar. QUINTO: Que, cuestión distinta es la que sucede tratándose de los reajustes e intereses ordenados por el a quo, y que son igualmente materia de apelación del Fisco. La sentencia apelada, en cuanto al cómputo de los reajustes e intereses de la suma indemnizatoria por daño moral fijada, indicó que “[e]sta suma se pagará reajustada conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su entero y efectivo pago, y devengará, asimismo, intereses corrientes para operaciones reajustables desde la época en que la presente sentencia quede ejecutoriada hasta la data del pago”. Es evidente, en opinión de estos sentenciadores, que los reajustes e intereses solicitados por la actora deben ser acogidos por un imperativo de integridad de la indemnización, sin embargo, la forma de determinar los intereses, no así los reajustes, debe hacerse a partir de una decisión declarativa firme, llevando la razón la apelante Fisco de Chile únicamente en el sentido que los intereses respectivos se devengarán desde la mora del pago de la indemnización, lo que

Fallo

fallo de primera instancia, pero con la declaración de que se aumente el monto de la indemnización por daño moral a la suma pedida en la demanda o a la que este tribunal determine, por considerar que los $ 7.000.000.-otorgados resultan insuficientes ante la gravedad de los hechos. SEGUNDO: Que, por su parte, el Fisco de Chile también apeló la sentencia, solicitando su revocación y el rechazo de la demanda. Funda su agravio en la inexistencia de falta de servicio, argumentando que el actuar de la Policía de Investigaciones (PDI) se ajustó a una orden judicial que autorizaba la entrada y registro en el domicilio de la actora sin previa notificación. Alega que el ingreso al domicilio de la demandante fue un error excusable debido a la duplicidad de numeración en la calle y que no se acreditó fehacientemente que las patologías de la demandante fueran consecuencia directa del operativo. TERCERO: Que, respecto a la apelación del Fisco, debe señalare que ha quedado acreditado que personal policial de la PDI, tras meses de investigación previa, ingresó violentamente a las 05:15 horas al domicilio de la demandante en calle Los Sauces 162, y no al del imputado, ubicado a unos 50 metros de distancia, en calle El Sauce 162. No resulta atendible la excusa del error en la numeración, pues la falta de diligencia es evidente, en cuanto el personal policial incluso realizó una “visita inspectiva” el día anterior y las fachadas de ambos inmuebles son claramente distintas, según se puede apre

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C.A. de Concepción Concepción, once de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se confirme el fallo de primera instancia, pero con la declaración de q

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