SIN INFORMACION

RUSQUE/ ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

11 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, Francisca Andrea Rusque Osorio deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., fundado en que dicha institución habría incurrido en un acto ilegal y arbitrario consistente en mantener en su plan de salud una diferenciación en las coberturas otorgadas para prestaciones de salud mental en comparación con aquellas correspondientes a prestaciones de salud física, circunstancia que —a su juicio— vulnera la normativa vigente y diversas garantías constitucionales. Expone que se encuentra afiliada a la recurrida en virtud de un contrato de salud previsional correspondiente al plan denominado “Salud Superior Lite Ultra 1B/209”, código BSLU2091B, por el cual paga una cotización aproximada de 7,056 UF mensuales, contrato que mantiene vigente desde el año 2021, incluyendo como carga a su hija menor de edad Lucía Paz Francisca Ortega Osorio. Señala que, al hacer uso de prestaciones asociadas a salud mental —particularmente atenciones psicológicas y psiquiátricas— ha podido constatar que el plan contempla una bonificación sustancialmente inferior a la otorgada para consultas médicas de carácter general o físico, toda vez que mientras estas últimas se bonifican en un 70% sin tope, las prestaciones de salud mental únicamente reciben una bonificación del 40% con tope, lo que, en la práctica, implica una cobertura considerablemente más restrictiva. Indica que dicha circunstancia se ha manifestado concretamente al solicitar reembolsos por atenciones psicológicas tanto para sí como para su hija, mencionando, entre otras, una atención psicológica de su carga familiar de fecha 8 de octubre de 2025, cuyo valor ascendió a $30.000, respecto de la cual la Isapre bonificó solo $12.000, equivalente aproximadamente al 40% del monto total. Afirma que esta situación le ha obligado incluso a interrumpir o dificultar la continuidad de los tratamientos psicológicos, por cuanto las terapias son periódicas y el bajo porcentaje de bonificación implica asumir copagos elevados, lo que se traduce en una afectación directa de su acceso efectivo a prestaciones de salud mental. Sostiene que dicha actuación contraviene lo dispuesto en la Ley N° 21.331, que reconoce y protege los derechos de las personas en la atención de salud mental, normativa que —según indica— prohíbe a las instituciones de salud previsional establecer coberturas inferiores para prestaciones relacionadas con salud mental respecto de aquellas asociadas a enfermedades físicas, agregando que la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF N°396, instruyó que los planes de salud no pueden establecer topes de bonificación o coberturas inferiores para dichas prestaciones. Alega que la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario, por cuanto mantiene cláusulas contractuales que restringen injustificadamente las prestaciones de salud mental y que implican una discriminación arbitraria respecto de quienes requieren este tipo de tratamientos. Afirma que

Fallo

por tanto, que la excepción de extemporaneidad sea rechazada, declarando que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal contado desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la acción. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en el-, que provoque ́ alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Sexto: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, al dejar de otorgarle los beneficios que legalmente corresponden, con afectación de su

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San Miguel, once de marzo de dos mil veintiséis. A folio N° 29: A todo, téngase presente. Vistos y considerando: Primero: Que, Francisca Andrea Rusque Osorio deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., fundado en que dicha institución habría incurrido en un acto ilegal y arbitrario consistente en mantener en su plan de salud una diferenciación en las coberturas otorgadas para

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