CARRASCO/CORPORACIÓN CHILENA DE LA MADERA A.G. Y SCX BOLSA DE CLIMA DE SANTIAGO S.A.
Rol
152338-2022
Fecha
23 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos noveno a décimo tercero, que se eliminan. Y teniendo, además en su lugar, presente: Primero: Que, en la presente acción cautelar, comparece Francisco Carrasco Águila en representación de CENTRO HELIOS CHILE SPA., y ALLIANZ ZERO EMISSIONS S.A. y deduce recurso de protección en contra de CORPORACIÓN CHILENA DE LA MADERA AG (CORMA) y en contra BOLSA DEL CLIMA DE SANTIAGO S.A por estimar que incurrieron en actos ilegales y arbitrarios, al utilizar avisos publicitarios de ambas empresas recurrentes catalogándolas como ejemplos de fraude, en un seminario transmitido en línea, también denominado “webinar”, realizado el 28 de abril de 2022, cuyo tema se tituló “Bonos de Carbono Forestales”, cuyo grabación se mantiene a disposición de quien quiera consultarlo o reproducirlo por medios electrónicos, encontrándose disponible en el sitio https://www.youtube.com/watch?v=3gkptMaj0hs&t=11s. Lo anterior, ha significado una vulneración permanente de sus derechos y garantías constitucionales, específicamente las consagradas en el artículo 19 numerales 4, 16, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando en definitiva, se acoja el presente arbitrio, declarando que los dichos vertidos por las recurridas son abiertamente injuriosos, y en consecuencia, sea eliminada de todas las plataformas electrónicas en que se encuentra publicada. Segundo: Que el abogado don Francisco Galaz García, en representación de la recurrida CORPORACIÓN CHILENA DE LA MADERA A.G. expone que “CORMA” es un asociación gremial que reúne empresas y otras organizaciones del ámbito forestal y maderero, destinada a la promoción del desarrollo social, económico y ambiental de la actividad forestal en Chile y que en este contexto desarrolla periódicamente ferias y seminarios, organizando en este caso un “webinar” o seminario en línea cuyo tema a tratar fue “Bonos de Carbonos Forestales”, siendo el expositor invitado don Aldo Mauricio Cerda Molina, Gerente General de SCX Bolsa de Clima de Santiago, experto en la materia, quien amparado en la libertad de cátedra, como una variante del ejercicio de la libertad de expresión, mencionó ciertos avisos publicitarios dispuestos en el periódico de circulación nacional El Mercurio, para afirmar que lo ofrecido en ellos serían ejemplo de un fraude. Menciona que, su participación es solo la de simple intermediario, respetando el derecho a la libertad de expresión sin censura previa que debe primar por sobre el derecho a la honra, pues existe en este caso un interés público comprometido, atendido a que lo denunciado por el expositor, don Aldo Cerda, es de relevancia pública, pues se trata de un asunto que afecta no solo a un gran número de personas, sino que tiene además consecuencias directas en el medioambiente, sin perjuicio de que los servicios ofrecidos por las recurrentes son conductas legalmente reprobables. Tercero: Que, el abogado don Claudio Díaz Ponce, en representación de la recurrida CSX BOLSA DEL CLIMA DE SANTIAGO S.
Fallo
por tanto, el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que la singularizan y comprende, naturalmente, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de su persona y su entorno familiar, el cual queda, indudablemente, sustraído al conocimiento del alcance de terceros. Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación, difusión y deformación de imágenes de las personas. No obstante que, la Constitución de 1980 no incorporó el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental, los tribunales superiores de justicia de nuestro país han acogido acciones vinculadas a las dimensiones que reviste su protección. De este modo, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado, precisamente, respecto del derecho a la propia imagen, vinculándolo con el derecho a la vida privada, al honor y a su crédito comercial. (Anguita Ramírez, Pedro. La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 155 -156). Décimo: Que, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, es menester señalar que, la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: Los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: Aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual, de lo que se colige que la fotografía, en cuanto da cuenta de las características físicas de la persona, tiene la calidad de dato personal sensible. Undécimo: Que, en la materia discutida, se hace patente la dimensión negativa del derecho a la propia imagen, debido a que se encuentra establecido, en este contexto, y en lo atingente a la discusión, que las recurridas no niegan que el expositor Aldo Cerda, quien es Gerente General de SCX Bolsa de Clima de Santiago, utilizó en el mentado seminario sobro bonos de carbono forestales, organizado por CORMA, imágenes publicitarias de las recurrentes obtenidas de un periódico de circulación nacional, catalogando estas propuestas comerciales como “ejemplos de fraude”. Duodécimo: Que, en la especie, se produce una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y al de la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas. Sobre el particular, conviene tener presente que, dentro del derecho a la honra, se encuentra consagrado también
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Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos noveno a décimo tercero, que se eliminan. Y teniendo, además en su lugar, presente: Primero: Que, en la presente acción cautelar, comparece Francisco Carrasco Águila en representación de CENTRO HELIOS CHILE SPA., y ALLIANZ ZERO EMISSIONS S.A. y deduce recurso de
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