MORANDÉ/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
141577-2022
Fecha
23 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto y quinto que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. Segundo: Que, según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos, la medida cautelar impetrada por recurrente se sostiene en la decisión de la recurrida de no otorgar cobertura a una cirugía endoscópica de cavidades perinasales, por estimar ésta que el pago se efectuaría sobre unas “Enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas”. Solicita, en definitiva, que aquella ilegalidad y arbitrariedad sea enmendada, disponiendo que la recurrida deberá proporcionar la cobertura, conforme al plan de salud contratado, de todas las atenciones y prestaciones relacionadas con la cirugía endoscópica de cavidades perinasales realizada el 17 de junio de 2022 en Clínica Puerto Varas, todo ello con expresa y ejemplificadora condena en costas. Tercero: Que, sobre las peticiones de la actora, es necesario tener presente que consta en el informe de la Isapre recurrida que ésta revisó los antecedentes y reconsideró la decisión inicial de no cubrir la prestación y “procedió a autorizar la cobertura solicitada”. Cuarto: Que, en las circunstancias expuestas, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurar la debida protección del derecho directamente afectado de acuerdo a los hechos denunciados y en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Carta Magna. Por consiguiente, al no concurrir en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección a que se aludió en el párrafo d) del fundamento primero, ella no podrá prosperar. Y de conformidad, asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de siete de noviembre de dos mil veintidós y en su lugar
Fallo
se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en autos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Carroza. Rol Nº 141.577-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Vivanco por estar con permiso y Sr. Carroza por estar con feriado legal.
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PAGE 1 Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la co
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