URZÚA/FISCO DE CHILE - DDHH
Rol
Fecha
11 de marzo de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de trece de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, con excepción de la expresión: “$70.000.000 (setenta millones de pesos)” en el
Fundamentos
considerando vigésimo quinto y en el resolutivo romano II la que se sustituye por “$10.000.000.- (diez millones de pesos). Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, conforme consta de autos, el hecho que sirve de fundamento a la acción indemnizatoria deducida corresponde a una única detención, ocurrida el 28 de noviembre de 1984, en el contexto del régimen militar, la cual tuvo una duración de cuatro días, sin que se haya acreditado una privación de libertad prolongada, reiterada ni posterior a dicha fecha. Segundo: Que, igualmente, de la prueba rendida se desprende que los apremios sufridos por don Daniel Urzúa durante dicha detención consistieron en apremios físicos, tales como aplicación de electricidad y otros tormentos de diversa índole, así como apremios psicológicos. Tercero: Que esta Corte no desconoce -ni podría hacerlo- la especial gravedad que reviste toda privación ilegítima de libertad y trato degradante ejecutado por agentes del Estado, constituyendo tales hechos vulneraciones a derechos fundamentales protegidos por normas constitucionales y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, cuya reparación resulta jurídicamente procedente. Cuarto: Que, con todo, la determinación prudencial del daño moral debe atender no sólo a la entidad abstracta de la vulneración, sino también a las circunstancias concretas del caso, en particular, a la singularidad del hecho, su duración, la intensidad de los padecimientos sufridos y sus efectos acreditados en la persona del demandante, evitando indemnizaciones que resulten desproporcionadas o que importen una duplicidad resarcitoria. Quinto: Que, en este sentido, consta asimismo que el actor ha sido reconocida como víctima de violaciones a los derechos humanos conforme a las Leyes N° 19.123, Nº 19.992 y N° 20.874, habiendo percibido, por concepto de reparación administrativa, compensaciones pecuniarias que -en conjunto ascienden aproximadamente a la suma de $42.900.000.-, además de ser beneficiario de una pensión mensual de $290.413.-, lo que, sin excluir la procedencia de la acción civil, constituye un antecedente relevante a considerar al momento de regular el quantum indemnizatorio. Sexto: Que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sostenido que las reparaciones otorgadas por leyes especiales no impiden el ejercicio de acciones civiles, pero sí pueden ser ponderadas por los jueces del fondo al fijar el monto del daño moral, a fin de resguardar el principio de reparación integral sin incurrir en enriquecimiento sin causa (entre otras, ECS Rol N° 171.801-2022 y Rol N° 29.167-2019). Séptimo: Que, atendidos todos los antecedentes expuestos, en especial la brevedad de la detención, el carácter limitado de los apremios sufridos, la ausencia de reiteración de los hechos y las reparaciones administrativas ya percibidas, esta Corte estima que la suma de $70.000.000 fijada en primera instancia por concepto de daño moral resulta excesiva, razón por la cual será prudencialmente r
Fallo
se decide que: I. Se confirma la sentencia apelada de trece de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, con declaración que: 1. Se rebaja el monto de la indemnización por daño moral concedida a la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos). 2. La suma a que fue condenado el demandado, deberá serlo con los intereses correspondientes desde que el Fisco de Chile incurra en mora, conforme lo descrito en el considerando noveno precedente. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 3114-2025-Civil
Texto Completo (Preview)
Se anunciaron para alegar revocando el abogado Pablo Sánchez del Solar y por la confirmatoria, el abogado Sebastián Ávila Radich, durante 20 minutos cada uno. Andrea Corvalán Sáez, relatora. Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis. Al escrito folio 16 y 17: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de trece de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Noveno Juzgado Ci
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